JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-96/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y FRANCISCO gAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-96/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/070/2009; y

 

 

 

R E S U L T A N D O S :

 

PRIMERO.- Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos el de Zumpahuacán.

 

II. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 120 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zumpahuacán, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados.

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

2,252

Dos mil doscientos cincuenta y dos

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

2,450

Dos mil cuatrocientos cincuenta

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

510

Quinientos diez

PARTIDO DEL TRABAJO

 

57

Cincuenta y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

31

Treinta y uno

CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

993

Novecientos noventa y tres

NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

67

Sesenta y siete

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

 

9

Nueve

Partido Futuro Democrático

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

2

Dos

 

 

 

 

Partido Futuro Democrático

 

62

Sesenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

190

Ciento noventa

VOTACIÓN TOTAL

6,625

Seis mil seiscientos veinticinco

VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN

2,621

Dos mil seiscientos veintiuno

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de Carlos Alfonso Ramírez Parra, en su carácter de representante propietario ante el 120 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zumpahuacán, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/070/2009, y resuelto, el tres de agosto de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el actor relativos a la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnó, así como la causal de nulidad de la elección que hizo valer en su demanda; en consecuencia, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección; asimismo, se revocó la constancia de mayoría expedida a favor de Miguel Ángel Vásquez Avendaño, como presidente municipal propietario, debiendo ocupar su lugar Maximino Heraclio Ayala Torres, quien fue postulado como presidente municipal suplente.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de agosto del año en curso, Miguel Ángel Vásquez Avendaño, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede, particularmente, relativa a la revocación de la constancia de mayoría que como presidente municipal propietario se le había entregado.

 

Al respecto, esta Sala Regional integró y formó el expediente ST-JDC-835/2009, sin embargo, como el actor solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerciera su facultad de atracción, en su oportunidad, determinó atraerlo.

 

TERCERO.- Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia dictada en el expediente JI/070/2009 por el Pleno del tribunal Electoral del Estado de México, también el siete de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

I. Recepción. El ocho siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

II. Turno. Por acuerdo del nueve de agosto del año que trascurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-96/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3046/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

III. Tercero interesado. El diez de agosto del año en curso, a las dieciocho horas con nueve minutos, Juan Álvarez Reyes, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Municipal Electoral número 120 en Zumpahuacán, Estado de México, del Instituto Electoral del Estado, presentó escrito mediante el cual comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de catorce de agosto del año que corre, el Magistrado Instructor radicó, admitió y ordenó cerrar instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una sentencia que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO.- Tercero interesado. Este órgano jurisdiccional considera que en la especie, se colman los requisitos exigidos por los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Juan Álvarez Reyes, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Municipal Electoral número 120 en Zumpahuacán, Estado de México, del Instituto Electoral del Estado, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la autoridad responsable.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que en su escrito de comparecencia se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor; en tanto que el compareciente acredita su personería con el documento atinente. Además, se cumple el requisito previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal de la materia, pues el mismo como su representante comparecieron con esas calidades en el juicio primigenio.

 

TERCERO.- Improcedencia. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado.

 

a) Falta de legitimación y personería. Aduce el tercero interesado que se actualiza esta causal de improcedencia al estimar que el partido político actor no reúne el requisito de legitimación y personería, pues en su concepto, su representante propietario ante el Consejo Municipal multicitado sólo puede actuar como tal ante el órgano jurisdiccional electoral local.

 

Se estima infundado este aspecto.

 

El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Alfonso Ramírez Parra, en su carácter de representante propietario ante el 120 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zumpahuacán.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido Acción Nacional; así como la acreditación de su nombramiento que obra en autos del expediente en que se actúa, máxime que el mismo representante fue el que suscribió la demanda de juicio de inconformidad primigenio.

 

b) Falta de determinancia. Señala el partido tercero interesado que, en el caso, no se cumple con este requisito de procedencia, en la medida que el acto o resolución no causa o afecta en forma sustancial y decisiva el desarrollo del proceso electoral o sus resultados.

 

Se estima infundado este argumento.

En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección; porque en caso de acogerse la pretensión del Partido Acción Nacional respecto a declarar la nulidad de las casillas 5870 B, 5870 C1, 5871 EX1, 5873 B, 5877 B, 5878 B y 5878 EX1, esto equivaldría a anular el treinta y cinco por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Zumpahuacán, Estado de México, en virtud de que, en dicho municipio se instalaron veinte casillas; por consiguiente, se declararía la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.

 

c) Frivolidad. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta frívola, toda vez que, desde su óptica, el actor no endereza agravios para controvertir las consideraciones sustentadas en la resolución reclamada, además de que los agravios expresados por el accionante son vagos e imprecisos.

 

La causa de improcedencia planteada es infundada.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

"Artículo 9

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

…”

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), frívolo, en su primera acepción, significa:

 

“(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.”

 

A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que en el invocado artículo 9, párrafo 3, el vocablo frívolo está empleado en el sentido de que el medio de impugnación debe ser inconsistente, insustancial o de poca substancia.

 

De ese modo, un medio de defensa sólo puede calificarse como frívolo cuando carezca de materia o se reduzca a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin substancia.

 

Tales elementos se colman, cuando conscientemente se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

 

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, intitulada “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

 

En ese sentido, el juicio que se resuelve no puede estimarse carente de materia, de importancia o insustancial, porque en el escrito de demanda el partido político actor expresa una serie de argumentaciones tendentes a evidenciar las violaciones que, desde su perspectiva, cometió el tribunal responsable al resolver el juicio electoral, y reviste factibilidad para lograr el objetivo específico para el que se promovió, pues de acogerse sus pretensiones se podría generar la revocación o modificación del acto impugnado.

 

Además, los aspectos atinentes a la determinación de la legalidad del fallo reclamado, y la posible violación de los derechos del accionante, son cuestiones que únicamente pueden estudiarse al momento de resolver el fondo del asunto, ya que no es dable realizar un pronunciamiento al examinarse los requisitos de procedencia del presente medio impugnativo.

 

En vista de lo anterior, sigue analizar los restantes requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Acción Nacional, en la que se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día cuatro de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el siete siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Como se señaló en el considerando tercero, inciso a) de esta sentencia, estos requisitos se encuentran colmados.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Como quedó precisado en el considerando tercero, inciso b), del presente fallo, este requisito de procedencia se encuentra satisfecho.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

QUINTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

“…

 

TERCERO.- FIJACIÓN DE LA LITIS. De los agravios expuestos por el partido actor se advierte que sus motivos de inconformidad están encaminados a controvertir, por una parte la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en favor de Miguel Ángel Vásquez Avendaño, quien fue electo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpahuacan, por no cumplir con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, lo que, en su concepto, configura la causal de nulidad de elección contenida en el articulo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México; y por otra, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del citado Ayuntamiento, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En este tenor, el fondo del presente asunto consiste en determinar, previo estudio que se haga de los contenidos, alcances y finalidades de las disposiciones normativas aplicables, si en la especie, el candidato electo antes precisado, satisface o no los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo para el que contendió, y si las causales de nulidad aducidas por el actor, efectivamente se actualizan en las casillas impugnadas, y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando, o en su caso, revocando la constancia.

 

En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que arguye en cada una de ellas, del que resulta a un total de siete casillas impugnadas y un total de ocho supuestos de nulidad invocados.

 

 

No.

Casilla

Causal de nulidad

III

XII

1

5870 B

X

 

2

5870 C1

X

 

3

5871 EX 1

 

X

4

5873 B

 

X

5

5877 B

 

X

6

5878 B

 

 

X

7

5878 EX1

X

X

 

 

CUARTO. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA. Previo al estudio de fondo de la litis planteada en este asunto, es de precisarse que si bien, en razón de un orden lógico, este Tribunal debiera avocarse en primer término a estudiar el agravio que hace valer el Partido Acción Nacional dirigido la anulación de la elección, toda vez que de resultar fundado quedaría satisfecha la pretensión del actor, haciendo innecesario entrar al estudio de los demás agravios que hace valer en relación con su demanda de nulidad de la votación recibida en siete casillas, lo cierto es que esta autoridad jurisdiccional advierte que dicha pretensión se encuentra basada en la premisa inexacta de que, de resultar inelegible el Presidente Municipal electo, se tendría por acreditado el externo previsto en la fracción I, del artículo 299  Código Electoral de la entidad, que a la letra dice:

 

“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I.        Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

…”

 

Conforme con el precepto transcrito, procede declarar la nulidad de una elección municipal, si los integrantes de la planilla a miembros de ayuntamiento que haya obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúne los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o en el propio Código.

 

En este sentido, el hecho de que la elección de ayuntamientos se lleve a  cabo a partir de planillas, implica que de resultar inelegible uno o varios de sus integrantes, lo procedente es que se le desconozca del cargo para el que fue electo y su lugar sea ocupado por el suplente o propietario, según el caso, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección de todo el ayuntamiento, por el hecho de que un número de integrantes de la planilla propuesta con los candidatos a regidores resultara inelegible, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en una elección el sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente de legitimidad y de  paso, se lesionarían los derechos del resto de los integrantes de planilla que no se encuentran viciados, quienes también contendieron y ganaron en el proceso.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave: S3EL 044/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 622 y 623, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación de Querétaro). La legislación electoral del Estado de Querétaro no contempla sanción alguna para el caso de que se declare la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula para ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, no obstante, los artículos 1o. y 3o. de la ley electoral de dicho Estado, contemplan la facultad de interpretación de la normatividad electoral. En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en dichos preceptos jurídicos y en acatamiento a los principios generales del derecho, se puede válidamente establecer que en el derecho electoral mexicano, existe el principio por el cual se distingue y separan perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos, y que sólo para efectos de votación se consideran fórmulas y para cualquier otra situación se les considera como candidatos en lo individual, este principio de registro de candidatos a ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política de dicho Estado, en sus artículos 79 y 82, así como, por el artículo 30 de la ley orgánica municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que, de estos preceptos se derivan dichos principios, esto es, de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación. En efecto, siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral, el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no está puesto en duda de manera alguna, resulta que aún y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado, que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado, es necesario encontrar una fórmula equitativa, como lo manda la legislación electoral queretana, que comprenda ambas necesidades. En tales circunstancias al acreditarse la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula, lo procedente conforme a derecho es que se le desconozca de su cargo y su lugar sea ocupado por el propietario o suplente, según sea el caso. Salvándose así, equitativamente la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, solución que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos.

…”

 

En tal virtud, al quedar aclarado que la pretendida inelegibilidad de uno sólo de los miembros de la planilla de ayuntamiento, en ninguna forma traerían como resultado la elección en este Municipio, este Tribunal procederá, en primera instancia, a estudiar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas señaladas por el inconforme en su escrito de demanda, para luego proceder, en caso de que no se revierta el cómputo, al análisis de la inelegibilidad de la persona indicada por el actor.

 

Para el estudio de las causales de nulidad invocadas, este Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutite non vitiatur" (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la Jurisprudencia con clave S3ELJD 01/98 publicada en la compilación antes señalada, visible a páginas 231 y 232, que a la letra señala:

 

En tal virtud, al quedar aclarado que la pretendida inelegibilidad de uno sólo de los miembros de la planilla de ayuntamiento, en ninguna forma traerían como resultado la elección en este Municipio, este Tribunal procederá, en primera instancia, a estudiar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas señaladas por el inconforme en su escrito de demanda, para luego proceder, en caso de que no se revierta el cómputo, al análisis de la inelegibilidad de la persona indicada por el actor.

 

Para el estudio de las causales de nulidad invocadas, este Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "utile per inutite non vitiatur" (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la Jurisprudencia con clave S3ELJD 01/98 publicada en la compilación antes señalada, visible a páginas 231 y 232, que a la letra señala:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse guando se hallan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

…”

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla o elección.

 

Por otra parte, este Tribunal Electoral también toma en cuenta que el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en consideración los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le irá dando respuesta.

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada una de las casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR

CAUSAL DE NULIDAD

III. Ejercer violencia física presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

5870 b, 5870 C1 y 5878 EX1

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

5877 B*

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma 

5871 EX1, 5873 B, 5877 B, 5878 B y 5878 EX1

 

* En suplencia de la deficiencia de los agravios.

 

Expuestas las bases se procede a entrar al estudio de fondo de los agravios expresados por el actor.

 

QUINTO. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA. PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo III del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las casillas: 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1.

 

En su demanda el actor manifiesta, sustancialmente, que al momento en que se efectuaba el escrutinio y cómputo en la casilla 5870 Básica, precisamente a las 19:15 horas, la profesora Irene Isabel Aguilar Saldaña, quien es hermana del C. Alejandro Isabel Aguilar Saldaña, presidente del Consejo Municipal Electoral de Zumpahuacan, interrumpió abruptamente el conteo de votos, sin previa autorización, obstruyendo la actividad de los funcionarios de casilla, con la dolosa intención de ejercer presión sobre dichos funcionarios, a efecto de imponer su voluntad sobre los presentes, objetivo que, en concepto del actor, dicha profesora consiguió; Dicha irregularidad, indica el promovente, fue hecha constar por la secretaria de mesa directiva de casilla en la hoja de incidentes, en el apartado relativo al escrutinio y cómputo.

 

Reitera el impugnante, que es la intervención abrupta de dicha profesora ejerció presión sicológica sobre los funcionarios de casilla, quienes la conminaron a retirarse, sin que dicha persona accediera al pedimento, estando así impedidos y limitados de ejercer su función de forma libre y conforme a derecho; lo cual pone en incertidumbre el escrutinio y cómputo de los votos; manifestando que la cantidad de votos nulos, así declarados en esa casilla, es superior a la diferencia existente entre la planilla de integrantes de ayuntamiento que propusieron en candidatura común los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, y el Partido Acción Nacional, tal como se acredita con los originales del acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes respectivas.

 

Por cuanto hace a la casilla 5870 C1, el Partido Acción Nacional señala, que al momento en el que se desarrollaba la votación, un abogado asesor del representante del Partido Revolucionario Institucional ante esa casilla, sin acreditación legal, estuvo presente por un prolongado lapso de tiempo en la misma; asegurando que la sola presencia de dicha persona ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y electores, pues al manifestar dicha persona a los funcionarios de casilla, que era abogado asesor de los representantes del PRI, dichos funcionarios se vieron limitados en el desempeño de su función, conforme la ley lo establece, específicamente la de vigilar la secrecía y la libertad del voto; lo mismo que los votantes, quienes también se vieron presionados a votar por la planilla de integrantes de ayuntamiento propuesta en candidatura común por los indicados partidos políticos.

 

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 5878 Extraordinaria 1, el impugnante afirma que en ella se coaccionó a los votantes, toda vez que el señor Francisco Aguilar, fue por ellos a sus domicilios para que fueran a votar por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata, y Futuro Democrático, y no conforme con tal conducta, les estuvo tomando fotos a los mismos al momento que votaban, a fin de asegurarse que votaran por la indicada candidatura común; hechos que actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código.

 

Por su parte, el partido político tercero interesado señaló, en relación con la casilla 5870 básica, que no obstante la actitud asumida por Irene Aguilar Saldaña, en nada perjudicó el cómputo respectivo, pues el actor no refiere, y mucho menos demuestra que la citada persona sustrajera o cambiara el resultado de la votación, resaltando que ninguno de los representantes de la parte actora acreditados en la casilla, firmó bajo protesta, y en relación con la casilla 5870 contigua 1, manifiesta que en ningún momento en el acta a que hace referencia el impugnante, se indica a que funcionario o elector se le presionó, de donde se hace evidente que el secretario en ningún momento asentó que dicha persona estuviera ejerciendo presión, resaltando que al igual que en el caso anterior, ninguno de los representantes de la parte actora acreditados en la casilla, firmó bajo protesta; por último, respecto de la casilla 5878 EX1, el tercero manifiesta que se trata de meras afirmaciones de carácter subjetivo sin sustento legal alguno, y no demostradas.

 

Al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:

 

"1. En cuanto a lo que refiere el agraviado a los hechos suscitados en la casilla 5870 Básica carece de razón, tan es así que si bien es cierto de que la persona que refiere en su escrito inicial; se encontraba plenamente acreditada como representante general en esta casilla en términos de lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Electoral del Estado de México, así mismo en el mencionado incidente no se especifica el lapso de tiempo en que se interrumpió el conteo aunado a ello de que en el lugar habría representantes de cada uno de los partidos pudiendo presenciar en todo momento la legalidad de los actos de los funcionarios de mesa directiva de casilla; ahora bien no basta el solo hecho de argumentar que se ejerció presión o coacción, sino también sobre que personas su número y categoría, y el lapso que duró, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

 

2. En lo que se refiere el agraviado en los hechos suscitados en la casilla 5870 contigua 1, y aun a pesar de que conste en la hoja de incidentes el que una persona se identificó como asesor del Partido Revolucionario Institucional, no se refiere el medio con que esta persona se identifica, el tiempo en que estuvo presente, si intervino o no haciendo manifestación alguna; de lo cual se advierte que no se actualiza la causal de nulidad invocada, tan es así que no se aprueba mediante prueba fehaciente sino por simples suposiciones y dichos del agraviado, el número de electores que pudo haber votado bajo dicho supuesto y mucho menos a favor de determinado partido político y tampoco es el hecho de que pueda traducirse en una forma de influir en el animo de los electores; aunado a todo lo anterior no basta el simple hecho de argumentar que se ejerció presión o coacción, sino tamben sobre qué personas, su número y categoría y el lapso que duró, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

 

7. En los argumentos que vierte el agraviado en el incidente suscitado en la casilla 5878 EX1 carecen de validez, pues por simples deducciones refiere que se coaccionó a los votantes a sufragar por determinado partido Político sin presentar prueba fehaciente de los hechos.

 

…”

 

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

 

a) Que exista violencia física, presión o coacción;

b) Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)  Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

 

Debe aclararse, que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Expuesto lo anterior, se analizan de manera integral los argumentos del actor, la responsable y el tercero interesado, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respectó de la pretensión del promovente.

 

De dicho análisis, se concluye que los agravios plantados por la parte actora respecto de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1, resultan INFUNDADOS, conforme los razonamientos siguientes:

 

Para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, el actor se apoya en los medios de prueba siguientes: actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, documentales públicas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México,  por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.

 

Ahora bien, los medios de prueba descritos son insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad en comento, ya que con ello no se demuestra que las personas referidas por el actor hayan llevado a cabo conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable a alguno de los partidos políticos que postularon una planilla común, o para que se abstuvieran de ejercer sus funciones correspondientes.

 

Al respecto es de señalarse, que para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado este Tribunal, mediante jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE 14/09, revalidada, declarada obligatoria y publicada en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre Soberano de México, de fecha diez de junio de 2009, que se cita en seguida:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Segunda Época.

 

En los casos bajo análisis, de las correspondientes actas de jornada electoral se advierte: en la casilla 5870 B, el apartado relativo a los incidentes registrados durante la instalación, y el de la votación, fueron marcados los recuadros donde se responde que existieron incidentes, sin embargo, en ambos recuadros, se dejó vacío el espacio correspondiente a su descripción; en el caso de la casilla 5870 C1, en ninguno de los dos apartados se hace mención de incidente alguno, es más, el cuadro relativo a los incidentes registrados durante la votación, se encuentra marcado en sentido negativo, y por cuanto hace a la casilla 5878 EX1, relacionado con los hechos que refiere el actor, en el apartado de incidentes durante la votación, el Secretario de la Mesa Directiva de la Casilla hizo constar que a las seis de la tarde; SE ACERCÓ UN CIUDADANO QUE ERA REPRESENTANTE CON SU GENTE PARA VOTAR.

 

En las tres casillas, se encuentran en blanco los recuadros destinados al señalamiento de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, que hayan firmado bajo protesta.

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 5870 B, en el apartado destinado a la indicación de si se registraron incidentes durante el escrutinio y cómputo, se hizo constar: 3 boletas de diputados salieron de la urna de ayuntamientos. 2 boletas salieron de la urna de diputados y una boleta de ayuntamientos salieron de la urna de diputado federal. Por cuanto hace al acta homóloga de la casilla 5870 C1, el espacio de referencia se encuentra en blanco, y por último, en el acta de la casilla 5878 EX1, se marcó afirmativamente el recuadro relacionado con la existencia de incidentes durante el escrutinio y cómputo, sin que se asentara el motivo de ello.

 

De igual modo, se dejaron en blanco, en las tres actas, los recuadros destinados al señalamiento de los representantes de los partidos políticos que hubiesen firmado bajo protesta.

 

Finalmente, relacionados con los hechos que describe el actor en su demanda, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 5870 B, consta lo siguiente: HORA 19:15 La Profesora Irene Aguilar Saldaña, interrumpió el conteo de votos no queriendo respetar las reglas que se habían acordado entre funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos.

 

Por su parte, el secretario de la mesa directiva de la casilla 5870 C1 anotó como incidentes los que a continuación se describen: DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN: HORA 13:05 La Representante del Partido Político PAN Voto dos veces en las elecciones locales Moreno Pacheco Elizabeth MRPCEL83103115M500 Calle Zaragoza, ° 2; HORA 16:45 Se presento 1 persona que se identifico como abogado asesor de los representantes del partido PRI sin haberse acreditado desde su inicio con un cargo en esta mesa, DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO: HORA 18:50. En el conteo de Boletas inutilizadas el total no corresponde con el total de Boletas de la fajilla que marca 697 de Ayuntamientos faltando 1 0003401.

 

Respecto de la casilla 5878 EX1, se registraron los incidentes siguientes: DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN: HORA 11:25 AM SE ACERCÓ EL SEÑOR FRANCISCO AGUILAR CON OTRAS PERSONAS SACANDO FOTOS A LAS PERSONAS QUE FUE A TRAER, EL SEÑOR TONI MACEDO MARTÍNEZ INSTRUCTOR DEL IEEM, TRASLADÓ A UNA PERSONA NO IDENTIFICADA A SU CASA; HORA 11:25 Y EL SEÑOR DELEGADO FRANCISCO AGUILAR FUENTES A LA COMUNIDAD DEL ZAPOTE A FOTOGRAFIAR EL LUGAR DE LAS CASILLAS POR LA PARTE TRASERA DE LA ESCUELA MENCIONADA; AL CIERRE DE LA VOTACIÓN: EL DELEGADO MUNICIPAL (2do) INDUJO A LOS VOTANTES A VOTAR POR EL PRI YA QUE SE ENCONTRABA EN ESTADO ALCOHÓLICO; NO SE PERMITIÓ VOTAR A UNA PERSONA QUE SE PRESENTÓ A VOTAR A LA 5:55 PM POR PARTE DE LA PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.

 

Igual que en los casos anteriores, no existe señalamiento alguno de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante esa casilla, hubiesen firmado bajo protesta, con la observación de que en la hoja de incidentes de la casilla 5878 EX1, sólo obra el nombre y la firma del representante propietario del Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio, por lo que el valor probatorio de esta Hoja de Incidentes en particular, se reduce considerablemente.

 

Por su parte, para acreditar sus afirmaciones respecto de estos hechos, el tercero interesado requirió al consejo municipal señalado como responsable, copias certificadas de la acreditación de Irene Aguilar Saldaña, como Representante General PROPIETARIO del Partido Revolucionario Institucional, para actuar en la jornada electoral en las casillas: 5869 B, 5869 C1, 5869 C2, 5870 B y 5870 C1, del Municipio de Zumpahuacán, así como la relación que, en su momento, el propio partido le hizo llegar al referido consejo, en la que se detalle el cargo, clave del actor y nombre de todos sus representantes generales acreditados en ese municipio; a las cuales, no obstante de ser copias certificadas de documentos privados, se les otorga valor probatorio pleno, por la relación que guardan entre sí y las afirmaciones de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 326 fracción II y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, con los que se genera plena convicción de que Irene Aguilar Saldaña, fungió como representante general del Partido Revolucionario Institucional, entre otras, en la casilla 5870 B en cuestión por lo que, con independencia de su conducta, su presencia en ella sí estaba justificada.

 

De la adminiculación de las pruebas referidas en los párrafos precedentes, se acredita plenamente que en la casilla 5870 B, Irene Aguilar Saldaña, estuvo presente durante una parte del escrutinio y cómputo de votos; que en la casilla 5870 C1, una persona que se identificó como abogado de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, sin haberse acreditado como tal, estuvo presente mientras se desarrollaba la votación, y se genera la presunción de que en la casilla 5878 EX1, una persona, a quien se identificó como Francisco Aguilar, estuvo fotografiando a algunos electores, sin identificar el número de los que fueron fotografiados.

 

Sin embargo, de ninguna de las documentales anteriores se puede desprender, ni siquiera inferir, como lo supone la parte actora, que dichas personas ejercieron algún tipo de violencia, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable a alguno de los partidos políticos que postularon la planilla común, o bien, para que se abstuvieran de ejercer sus derechos políticos electorales.

 

Aunado a lo anterior, el partido actor no señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubiesen podido materializar tales actos. De tal forma, que la presencia de las señaladas personas, una de ellas por cierto autorizada, de ninguna forma evidencia la existencia de presión para inducir al voto, ni mucho menos, de que forma su sola presencia en las casillas cuestionadas pudo haber influido determinantemente en los resultados de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

A este respecto, si bien en la hoja de incidentes de la casilla 5878 EX1, se asentó que el Segundo Delegado Municipal indujo a los ciudadanos por el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que se trata de datos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, además de que en la misma no consta la razón por la que se realiza tal afirmación, ya que lo único que se indica es que dicha persona se encontraba con aliento alcohólico; de igual modo, no se indica y menos se prueba, a cuántos ciudadanos fueron a los que supuestamente se les llevó hasta la casilla cuya votación se impugna, y si ese hecho se llevó a cabo durante toda o parte de la jornada electoral, ni tampoco se adjunta prueba alguna por parte del actor, para acreditar que a quién se identifica como Francisco Aguilar, en verdad sea Delegado Municipal, con lo que pudiera presumirse cierto grado de influencia hacia los electores de esa sección.

 

A propósito del grado de afectación al bien jurídico tutelado por esta causal, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado, final podría haber sido distinto.

 

Sin embargo, como ya se ha dicho, el actor no hace ningún señalamiento en torno a la manera en que pudieron haberse visto presionados psicológicamente los electores o los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en estudio, y menos aún, de que forma esos actos pudieron haber sido determinantes para el resultado en esas casillas. Máxime que el resultado en las casillas 5870 B y 5870 C1, le fue favorable al Partido Acción Nacional, parte actora del presente juicio.

 

En consecuencia, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1.

 

SEXTO. PERMITIR SUFRAGAR PERSONAS SIN CREDENCIAL O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. De los hechos narrados en la demanda de juicio de inconformidad y de los agravios alegados por la parte actora se determina que invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción V del Código Electoral del Estado de México, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores y dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

Referente a esta causal de nulidad, el actor manifiesta en su demanda que le agravia el hecho de que los funcionarios de la casilla 5877 básica, le hayan permitido votar a la ciudadana FELICITAS DE LA CRUZ FIGUEROA con una credencial que no contenía o no coincidía su nombre, de igual forma, con el que aparece en la lista nominal de electores.

 

Por su parte, en relación con los hechos, la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado, lo siguiente:

 

"En lo que el representante agraviado manifiesta en los incidentes suscitados en la casilla 5877 básica, en lo referente a que si bien es cierto de que se permitió votar a la C. Felicitas de la Cruz Figueroa, también lo es de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tomaron en cuenta tal incidente, pues quedó asentado en el acta respectiva aunado a que contrario a lo que manifiesta el agraviado el sufragio emitido es incierto pues no se tiene la seguridad plena de que haya sido emitido para determinado partido".

 

Previo a emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión de nulidad expresada por el actor, es necesario indicar, que para tener por acreditada la causal de mérito se requiere la acreditación de los siguientes extremos que la integran:

 

a)     Demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores;

b) Que dichos ciudadanos no se encuentran en los casos de excepción que textualmente establece la normatividad electoral, sea el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

c)  Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Una vez analizados los hipotéticos normativos, así como el aspecto determinante que reviste a la norma jurídica contenida en el artículo 298 fracción V del Código de la materia, lo procedente es analizar los hechos acontecidos en la citada casilla, de tal suerte que se pueda estar en la posibilidad de resolver sobre los argumentos hechos valer por el partido político que promueve.

 

Para tal efecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por el actor: las respectivas actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; la Hoja de Incidentes, y su copia de la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a dicha sección, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, de las descritas pruebas documentales se desprende lo siguiente:

 

En el apartado relativo a los incidentes registrados durante la votación, del acta de la jornada electoral, consta que fue marcado el recuadro donde se responde que existieron incidentes, haciéndose constar, en relación con los hechos que refiere el actor: una credencial (sic) no coincidía (sic) con su nombre completo.

 

En este mismo sentido, en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión, en el apartado correspondiente a los incidentes registrados durante el desarrollo de la votación, se asentó: HORA 11:53 la ciudadana FELICITAS DE LA CRUZ FIGUEROA votó con una credencial que no tenía o no coincidía con su nombre completo registrado en la lista nominal.

 

Asimismo, se consultó la lista nominal de electores correspondiente a la sección 5877, tipo básica, misma que fue aportada por la parte actora, en cuya posición 149 se encuentra el registro de: DE LA CRUZ FIGUEROA FELICITAS LUCRECIA, y donde se advierte que, seguramente el representante del partido actor acreditado ante esa casilla, dejó en blanco el recuadro destinado a marcar que ciudadanos votaron.

 

Del análisis de las documentales citadas, es posible concluir, que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, al percatarse de que no coincidía la credencial de elector, y el registro de FELICITAS LUCRECIA DE LA CRUZ FIGUEROA en la lista nominal de electores correspondiente a esa sección, decidieron así asentarlo en las diversas actas, sin que lo anterior resulte suficiente para tener por acreditado que, como lo afirma el actor, a dicha ciudadana se le haya permitido votar en la casilla.

 

Por otro lado, aún suponiendo sin conceder, que efectivamente se le haya permitido votar a la referida ciudadana, dicha irregularidad no resultaría determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que postularon una planilla común, que ocuparon el primer lugar de la votación en la casilla y el Partido Acción Nacional, segundo lugar, es mayor: por lo cual, el voto irregular no habría resultado determinante para la votación recibida en esa casilla, siendo ello necesario para que se acredite la causal en estudio.

 

Apoya lo anterior el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal Electoral del Estado de México, identificado con la clave: TEEMEX.JR.ELE 11/09, cuyo rubro y texto se apuntan a continuación:

 

"SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción V del artículo 298 del Código Electoral, no basta probar el hecho de que sufragaron, sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal, un número determinado de electores, sino que, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; ahora bien, para deducir si este hecho es trascendente o no, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos políticos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comprobar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera, que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, debe decretarse la nulidad de la casilla de que se trate.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la causal en estudio, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la actora.

 

PTIMO. IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Referente a la causal de nulidad contemplada en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el actor manifiesta en su demanda:

 

Que le causa agravio al Partido Acción Nacional que los funcionarios de la casilla Extraordinaria 1 de la sección 5871, injustificada e ilegalmente hayan impedido votar a un ciudadano que aún se encontraba formado en la fila para tales efectos, en relación al artículo 225 del Código Electoral de la entidad el que establece que solo permanecerá abierta la votación después de las 18:00, en aquella casilla en la que aun se encuentren los electores formados para votar. En este caso, se cerrara una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.

 

Que en la casilla 5873 básica, los funcionarios de casilla hayan comenzado a emplear la tinta indeleble que se les otorgó como material electoral, hasta después de las 12:00 del día, para impregnarla en el dedo pulgar izquierdo de los ciudadanos que emitían su voto, y no así antes de la hora señalada; hecho que se hizo constar en la hoja de incidentes, refiriéndose que para entonces ya habían votado 196 ciudadanos, hecho que constituye una irregularidad grave, quienes pudieron haber votado 2 o 3, veces sin que los funcionarios pudieran advertirlo.

 

Que le causa agravio que los funcionarios de casilla no hayan puesto tinta indeleble al pulgar izquierdo de tres ciudadanos: CC. Santos Cedillo, Adrián Hernández Anastacio y Roberto León Castillo Sandaña, por el solo hecho de que estos se negaron, aun y cuando el procedimiento legal para poder sufragar así lo señala, conforme al artículo 211 del Código Electoral de la entidad, hecho que pretende acreditar con el contenido de la hoja de incidentes de la casilla en referencia.

Que le causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que en la casilla básica de la sección 5878 no se haya recibido tinta indeleble, por lo que ésta no se aplicó entre las 8:02 horas de la mañana, a las 13:13 del día. Hecho que consta en la hoja de incidentes; de lo que se puede establecer que la mesa directiva de casilla recibió la votación de los ciudadanos sin impregnarles tinta indeleble en el pulgar izquierdo después de emitir su voto, lo cual resulta contrario a derecho y en perjuicio del partido accionante.

 

Finalmente, que le causa agravio que durante la jornada electoral, en la casilla extraordinaria 1 de la sección 5878, se hayan dado las irregularidades siguientes:

 

"a.- 11:20 a.m. se acercó el señor Francisco Aguilar con otras personas sacando fotos a las personas que fue a traer a sus casas

 

b.- 12:55 p.m. Toño Macedo Martínez instructor del IEEM se llevó una tinta indeleble.

 

c- el delegado municipal (segundo) indujo a los votantes a votar por el PRI.

 

d.- No se permitió votar a una persona que se presentó a votar a las 5:55 p.m. por parte de la presidente de mesa directiva".

 

Circunstancias que se hicieron constar literalmente en la hoja de incidentes de la casilla que se impugna y que, en su conjunto, se actualizan la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:

 

En lo que se refiere a los hechos suscitados en la casilla 5871 extraordinaria 1 el C. Carlos Alfonso Ramírez Parra, representante propietario del partido acción nacional, menciona como agravio el que se le haya impedido votar a ciudadanos que se encontraban formados después de las 18:00 horas, a lo que contesta en sentido negativo que en virtud de que carece de razón al verter en su escrito argumentos engañosos en razón de que como se hace constar en el acta de la jornada electoral en el apartado de cierre de casilla. Esta se cerró a las 18:00 horas y que posteriormente una vez declarado el cierre de la votación, un grupo de personas quiso votar; haciendo una explicación al grupo de personas que ya se había declarado el cierre de la votación; de lo cual se desprende que en ningún momento se les cuartó su derecho al sufragio pues cabe hacer mención que en el artículo 225 del Código Electoral del Estado de México establece que la votación se cerrará a las 18:00 horas, en las que se encuentren electores formados y a su vez el artículo 226 establece que el presidente declara cerrada la votación; de lo cual en el caso que nos ocupa el grupo de personas no se encontraba formado sino que posteriormente una vez declarado el cierre de la votación se hicieron presentes; por lo tanto no se actualiza la causa de nulidad que el agraviado en su escrito inicial invoca.

 

En lo que refiere el agraviado al incidente suscitado en la casilla 5873 básica que consideran procedente éste carece de razón en virtud de que si bien es cierto de que la tinta indeleble no se está utilizando para impregnar a los votantes el dedo pulgar izquierdo, sino que se está utilizando tinta para cojín, también lo es que los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la jornada electoral se aprecia que no se encontró número mayor de votos emitidos al número de personas que emitieron su voto, lo que el agraviado no manifiesta tratando de sorprender a esta autoridad con argumentos que vierten de manera equívoca; aunado con lo anterior se da cuenta que se subsana la omisión del acto de los funcionarios, pues al momento de que se les hace ver su falta estos la corrigen, dejan de utilizar la tinta para cojín y utilizan tinta indeleble, pues a sabiendas de que en ningún momento se actúo de mala fe o con dolo alguno, si no fue sólo un hecho de falta de conocimiento y omisión humana, además de que el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante esta mesa directiva de casilla constato en todo momento el actuar de los funcionarios firmando las actas levantadas.

 

En lo que se refiere en lo hechos suscitados en la casilla 5878 básica se  manifiesta el agraviado de que no se haya recibido tinta indeleble y de que sin la misma se haya recibido la votación; si bien es cierto de que no se utilizó la tinta indeleble, también lo es que en sentido contrario a lo que vierte en su argumentación tratando de sorprender a la autoridad al poner en manifiesto que las personas pudieron sufragar mas de una vez, ya que esto es totalmente falso, pues del escrutinio y cómputo se desprende que los números de votación emitida corresponden al número de votantes, contrario a las deducciones y suposiciones que hace el agraviado; pues al suscitarse el incidente los funcionarios continúan con su labor, pues no están facultados para suspender la votación por falta de material y del cual el caso que nos ocupa lo es la tinta indeleble.

 

En los argumentos que vierte el agraviado en el incidente suscitado en la casilla 5878 extraordinaria 1 carecen de validez, pues por simples deducciones refiere que se coaccionó a los votantes a sufragar por determinado partido político sin presentar prueba fehaciente de los hechos para que en dado caso de que hayan sido trasladadas personas a emitir su voto lo es más aún el que no se tenga la seguridad plena de para quien haya emitido su voto, pues si supiera por parte de los presentes, se estaría violando la secrecía del voto; ahora bien no basta el solo hecho de argumentar que se ejerció coacción sino también sobre que personas, su número y categoría, y el lapso que duro con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación".

 

Expuesto lo señalado por las partes, esta autoridad procede, en primer término al análisis de los supuestos que integran dicha causal. La invocada causal de nulidad contemplada en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

"Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las causales siguientes:

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".

 

Para que se materialice el extremo de la llamada "causal genérica de nulidad", basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan el día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, personal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda.

 

Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XII del artículo 298 citado.

 

Así mismo, este Tribunal sostiene el criterio que el imperativo legal citado se acota en siete extremos que deben cumplirse para tener por actualizada la causa de nulidad en comento, a saber:

 

a)       Que haya cuando menos una irregularidad;

 

b)       Que se trate de una irregularidad grave, diferente a las descritas en las once fracciones restantes del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México;

 

c)        Que sea plenamente acreditada;

 

d)       Que no sea reparable durante la Jornada Electoral; -

 

e)       Que ponga en duda la certeza de la votación;

 

f)          Que la duda en mención sea evidente, y

 

g)       Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

A efecto de llevar a cabo un análisis del imperativo legal trascrito y los extremos que lo componen, resulta importante referirnos a cada uno de ellos, por lo que partiendo de una interpretación gramatical, sistemática y funcional se concluye lo siguientes:

 

a)    Primeramente la causal que nos ocupa prevé que, para materializarse debe cuando menos existir una irregularidad, pudiendo ser ésta un acto u omisión, una conducta activa o pasiva; o una situación de hecho que contravenga el marco normativo regulador de los comicios; transgreda los principios rectores del proceso electoral e incida en su desarrollo o en los resultado obtenidos; o bien afecten las características propias del voto;

 

b)    En segundo término, es menester que la irregularidad sea grave, este calificativo se determinará en razón a lo severo que pueda resultar la contravención a las disposiciones jurídicas, la afectación a los principios rectores de la materia electoral, o bien las características del sufragio, de tal forma que por sí solas traigan aparejadas consecuencias jurídicas o repercutan en los resultados de la votación; en el entendido de que dichas irregularidades deben ser diferentes a las once restantes que enuncia el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México;

 

c)    Ahora bien, es importante enfatizar que el acto u omisión, la conducta activa o pasiva; o la situación de hecho considerada por el partido recurrente como irregularidad grave debe ser plenamente acreditada, es decir, que no quede duda sobre su existencia y que los medios probatorios que obren en autos conduzcan a formar convicción en el juzgador sobre su existencia, por ende, sólo así se considera acreditada;

 

d)    Que no sea reparable durante la Jornada Electoral, es decir, que tales irregularidades no fueron corregidas o no pudieron ser subsanables oportunamente durante el lapso que comprende desde la instalación de la casilla hasta la clausura y sus efectos trasciendan materialmente al resultado de la elección;

 

e)    Que genere incertidumbre en la votación, esto es que por carecer de certeza, y derivado de ello, prevalezca un clima de desconfianza fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos;

 

f)      Que dicha incertidumbre se dé en forma evidente, de manera tal que su notoriedad sea percibida por los actores políticos, los electores y demás ciudadanos al grado de considerar a dicha irregularidad por veraz, real, por tanto impere una falta de respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el sufragio; y

 

g)    Que sea determinante para el resultado de la elección, situación que se da cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en casilla correspondiente; o bien cuando apegándose aspecto cualitativo, se pone en duda el grado de certeza en el resultado de la votación; sin embargo, lo relativo a la calidad de certidumbre en determinada cantidad de votos, al final implica un aspecto contable de votos.

 

Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teolológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

En este sentido, los comicios cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los siete extremos que integran la causal solicitada, pero a consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor y la actualización de los extremos de la causal de nulidad mencionada, es necesario analizar con antelación todas las constancias que obran en autos.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las parles, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción XII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.

 

A). El actor solicita sea declarada la nulidad de la votación recibida en las casilla 5871 EX1 y 5878 EX1, pues en su concepto, se le impidió votar a varias personas que se encontraban formadas previo a la hora de su cierre, en el primer caso, y a una persona en la segunda de las casillas señaladas, circunstancia conculcatoria del principio de certeza, rector del proceso electoral.

 

En tal sentido, el agravio en estudio deviene INFUNDADO, como a continuación se expresa:

 

Como se refirió al inicio de este considerando, la votación podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; sólo permanecerán abiertas después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aun se encuentren electores formados para votar. En este caso, por mandato del artículo 225 del Código Electoral del Estado de México, la votación se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado; por otra parte, el presidente declarará cerrada la votación al cumplirse las disposiciones y lineamientos previstos en el artículo 226 del Código comicial.

 

En el caso de la casilla 5871 EX1, de la lectura del acta de la jornada electoral respectiva que obra en el expediente, se advierte claramente que el cierre de la votación se realizó precisamente a la hora señalada en el Código de Electoral local; esto es, a las dieciocho horas; constando que en el espacio relativo al señalamiento de si había electores presentes en la casilla a las 18:00, se marca el recuadro correspondiente de forma negativa, acta que está firmada por el representante del partido actor, sin protesta alguna.

 

Del mismo modo, en el apartado relativo a los incidentes registrados al cierre de la votación, de la hoja de incidentes de esta casilla, se aprecia que: a las 6:00 al cierre de votaciones algunas personas reclamaron que faltaban por votar pero se les explico que ya no podían votar porque el presidente ya había cerrado la votación (sic). Documentales públicas a las cuales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, a juicio de quien resuelve, acredita plenamente que los miembros de la mesa directiva de casilla actuaron apegados a lo dispuesto en los referidos artículos 225 y 226 del código en consulta mismos que establecen, respectivamente, que llegadas las dieciocho horas, aún cuando no hayan votado la totalidad de los electores incluidos en la lista nominal y siempre que no haya electores presentes en la casilla, se deberá proceder al cierre de la recepción de la votación; en consecuencia, no era posible recibir los votos de dichos ciudadanos después de haber declarado cerrada la recepción, sin que ello pueda ser interpretado como un impedimento al ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano, como lo afirma el partido o coalición promovente.

 

En tales circunstancias y ante la falta de pruebas contundentes para demostrar que efectivamente se haya impedido el ejercicio del voto a un grupo de ciudadanos, sin causa justificada, se debe considerar que en el caso no se actualiza la causal de nulidad a estudio.

 

Ahora bien, en el caso de la casilla 5878 EX1, este Tribunal estima que asiste razón al promovente, pues basta analizar la hoja de incidentes relativa a la casilla cuya votación se cuestiona, específicamente el apartado relativo a los incidentes registrados durante el cierre de la votación, para advertir que efectivamente, a las 5:55, la presidenta de la mesa directiva impidió votar a una persona, sin señalar la causa por la que se desplegó tal conducta.

 

Si bien es verdad, que con la referida prueba se demuestra que en la casilla en análisis se impidió votar a un ciudadano que ahí se encontraba con el fin de emitir su sufragio, los cierto es que en la especie la mencionada irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que postularon una planilla común (Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) quienes ocuparon el primer lugar de la votación en dicha casilla, y el Partido Acción Nacional, segundo lugar, es de dieciséis votos, y al ser esto así, resulta claro que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

En tal virtud, el agravio respecto de estas dos casillas resulta INFUNDADO.

 

B).En relación con las casillas: 5873 Básica, 5877 Básica y la 5878 Básica, el actor aduce que no se impregnó con tinta indeleble el pulgar izquierdo de los votantes porque se entregó horas después de la apertura de las mismas.

 

Para acreditar lo anterior, el promovente ofreció como pruebas el contenido de las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, y de hojas de incidentes, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso A) y 328 párrafo II del Código Electoral del Estado de México, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellas referidos; de las que se desprende que lo afirmado por el partido accionante resulta cierto.

 

En efecto, ha quedado comprobado que en las casilla mencionadas con anterioridad, durante un determinado lapso de la jornada electoral no se impregnó de tinta indeleble el pulgar izquierdo de los ciudadanos que habían votado, lo cual constituye una infracción al artículo 211, fracción II, del código de la materia; sin embargo, dicha irregularidad no se considera grave, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, cabe recordar que una de las finalidades de impregnar con líquido indeleble a los votantes, es la de evitar que se sufrague dos o más veces; sin embargo, este no es el único mecanismo de seguridad con que se cuenta para tal efecto, pues como se advierte de la documentación que obra en autos, en el listado nominal se anotó la palabra "votó" a todos los ciudadanos que sufragaron en dichas casillas, aunado al hecho de marcar la credencial del elector que ha sufragado, con lo que también se asegura que cada ciudadano vote una sola vez en la casilla correspondiente. Por lo anterior, se considera que la irregularidad alegada no es de naturaleza grave, al grado de poder influir en los resultados de la votación.

 

Además, en el presente caso, el partido actor no manifiesta que haya existido alguna irregularidad que haga presumir que en estas mesas receptoras de la votación, se haya intentado o permitido sufragan dos o más veces a ciudadanos que ya lo habían hecho.

 

Por las razones antes expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el o la inconforme respecto de estas casillas, toda vez; que no se actualizan todos los extremos de la causal invocada.

 

OCTAVO. ESTUDIO DE LA INELEGIBILIDAD. En su escrito de demanda, el representante del partido actor se duele de la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal 120 de Zumpahuacán, a favor del Presidente Municipal electo, Miguel Ángel Vásquez Avendaño, porque en su concepto, no cumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado, a saber: Estar inscrito en el Padrón Electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva.

…”

 

SEXTO. Demanda. La demanda del juicio, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

“…

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Previo a exponer de manera concreta y razonada los agravios que causan a mi representado las consideraciones y resolutivos contenidos en la sentencia que se impugna, me permito manifestar a sus Señorías que es de advertir que a todas luces, sin falta de respeto, la autoridad responsable en la sentencia de referencia prevaricó, pues se constituyó en claro defensor del interés que atañe al tercero perjudicado, pues en sus consideraciones expone argumentos que, lejos de hacer imperar los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir las resoluciones, en el caso concreto, atendiendo todos y cada uno de los agravios que le expuso mi representado en el juicio de inconformidad, así como el alcance y valor probatorio de los medios de convicción que al respecto se ofrecieron, porque, en primer término, TERGIVERSÓ LOS HECHOS QUE FUNDARON EL ESCRITO INICIAL DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, DEJANDO DE ATENDER DE FORMA SORPRENDENTE LOS AGRAVIOS QUE ORDENADA Y RAZONADAMENTE LE EXPUSO MI REPRESENTADO Y, AUN Y CUANDO RECONOCIÓ EL VALOR PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES QUE ACREDITARON LOS AGRAVIOS CAUSADOS A MI REPRESENTADO, insisto, DEJÓ DE CONSIDERAR SU ALCANCE PROBATORIO AL RESOLVER, además de ello la responsable REALIZÓ SUPOSICIONES QUE AFECTAN INDUDABLEMENTE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO. Motivo por el cual acudo a esta Instancia Superior a efecto de que se revoque la impugnada y, en su lugar, se dicte resolución que atienda eficazmente mis procedentes y fundadas consideraciones. Lo anterior conforme a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.

 

Precisamente los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica que han observar los actos de las autoridades, asimismo que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme a lo anterior el artículo 14 de la constitución federal dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo que las sentencias definitivas deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Por cuanto hace al artículo 16 de nuestra Carta Magna, entre otras cosas, estipula que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que las elecciones de gobernadores, de las legislaturas locales y de ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia son los principios que rigen la función de los órganos electorales.

 

En obediencia a lo anterior la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral de la entidad disponen que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

De igual forma las disposiciones electorales señalan los principios normativos y constitucionales a que deben sujetarse los actos y resoluciones electorales. No obstante lo anterior la sentencia que se impugna evidentemente se dictó en desacato a las normas legales que la rigen, violentando así los preceptos de la Constitución Federal que se citan.

 

En concreto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.

 

Por ello, en base a las irregularidades que mas adelante refiero, esta H. Sala debe revocar la sentencia impugnada, pues de confirmarla se estaría favoreciendo indebidamente a los partidos políticos que contendieron contra mi representado y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del municipio de Zumpahuacan, Estado de México.

 

En base a lo anterior la sentencia que se impugna causa a mi representado los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La autoridad responsable en el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución impugnada estableció la "fijación de la litis" expresando que "De los agravios expuestos por el partido actor se advierte que sus motivos de inconformidad están encaminados a controvertir, por una parte, la declaración de validez de la lección (sic) y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Miguel Ángel Vásquez Avendaño, quien fue electo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpahuacan, por no cumplir con el requisito de ilegibilidad lo que, en su concepto, configura la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México; y por otra, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del citado Ayuntamiento, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas."

 

Lo anterior causa agravio a los intereses de mi representado, toda vez que la responsable, desde un principio,  hace una equivoca interpretación y análisis de las pretensiones de mi representado en el juicio de origen, pues señala que mi representado pretendió la nulidad de la elección por inelegibilidad del candidato de la Candidatura Común PRI-PVEM-PNA-PSD-PFD a Presidente Municipal propietario de la municipalidad de que tratamos C. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ AVENDAÑO, aludiendo la fracción I del artículo 299 del Código Electoral de la entidad, sin embargo he de manifestar que lo que precisamente se pretende en el juicio de inconformidad es la nulidad de la elección prevista en la fracción II del artículo 299 del dicho código, en virtud de que en más del veinte por ciento 20 % de las casillas instaladas en el municipio de Zumpahuacan, para la elección de miembros de ayuntamiento del pasado cinco de julio de dos mil nueve, se actualizaron causas de nulidad que prevé el artículo 298 del código que citó, lo cual fue planteado y plenamente acreditado con medios de convicción cuya naturaleza es pública; agregando que la declaración de inelegibilidad del C. MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ AVENDAÑO es una pretensión separada a la nulidad de la elección pedida por mi representado, pretensión que conforme a derecho fue declarada legalmente procedente. Lo anterior tal como su Señoría podrá advertir a la vista del escrito inicial que dio origen al juicio de inconformidad JI/070/2009.

 

Con lo anterior es evidente que la responsable violó en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, en virtud de que en la resolución impugnada violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues desatendió injustamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben observar las sentencias que emitan los órganos jurisdiccionales, lo cual trasciende al quebranto de las bases y principios que rigen todo proceso electoral, mismos que están salvaguardados por la Constitución Federal a través de los medios de impugnación que al respecto se señalan. Lo anterior conforme a los argumentos que en los siguientes agravios el suscrito expresa, de los que solicito se tengan por aquí expresados como si la letra se insertasen para los efectos conducentes.

 

Razón por la cual pido a este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el inciso b), apartado 1, del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, provea la reparación de la violación constitucional que se haya cometido.

 

Al respecto es aplicable el siguiente criterio del alto tribunal:

 

Octava Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990.

Página: 443.

 

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Es evidente que la autoridad responsable, al no resolver en forma completa los agravios vertidos, transgrede lo establecido por el articulo 17 constitucional, puesto que al abordar el análisis de los motivos de inconformidad, el juzgador de la alzada omitió hacer referencia a las alegaciones relacionadas con la inobservancia de un artículo y el análisis de los elementos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas por el quejoso, cuya abstención de estudio viola de modo manifiesto el numeral constitucional señalado, dejando al amparista en estado de indefensión.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 46/90. Julián Acha Jáuregui. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a  mi  representado el  hecho de que en  la  resolución impugnada, Considerando Quinto (pág. 22 a 29):

 

La responsable haya considerado que concluye que los agravios planteados por mi representado respecto de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1 resultan INFUNDADOS, bajo el argumento de que los medios de convicción que mi representado presentó (actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes) son insuficientes para acreditar los elementos de la causal de nulidad que al respecto se invocó, pues dice que con ellas no se demostró que las personas referidas por el actor hayan llevado a cabo conductas que implicaran el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable a alguno de los partidos que postularon una candidatura común, o para que se abstuvieran de ejercer sus funciones correspondientes; asimismo que la responsable haya considerado (pág. 26) que el valor probatorio de la Hoja de Incidentes correspondiente a la casilla 5878 EX1 se reduzca considerablemente por el solo hecho de que no exista señalamiento alguno de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma hubiesen firmado bajo protesta, además que la responsable haya establecido (pág. 27) que de ninguna de las documentales publicas que se ofrecieron, a las que legalmente otorgó valor probatorio pleno, se puede desprender, y ni siquiera inferir, que las personas que mi representado señaló en el escrito que dio inicio al juicio de origen ejercieron violencia, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable a alguno de los partidos políticos que postularon la planilla común o para que se abstuvieran.

 

De igual forma, causa agravio a mi representado que la responsable haya establecido (pág. 27) que el partido actor, en el juicio de origen, no señala circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se hubiesen podido materializar los actos que se aluden en el escrito inicial, concluyendo que la presencia de las señaladas personas, una de ellas - señala-por cierto autorizada, de ninguna forma evidencian la existencia de presión o inducción al voto, ni mucho menos, de que forma su sola presencia en las casillas cuestionadas pudo haber influido determinantemente en los resultados de la votación recibida; asimismo causa agravio que la responsable haya señalado (parte in fine pág. 27) que si bien en la hoja de incidentes de la casilla EX1 se asentó que el Segundo Delegado Municipal indujo a los ciudadanos a votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que se trata de datos aislados que no se vinculan a ningún otro elemento o medio de prueba, además de que en la misma no consta la razón por la que se realiza tal afirmación, aunado a ello la responsable señala que no se indica y mucho menos se prueba a cuantos ciudadanos fueron a los que supuestamente se les llevó hasta la casilla cuya votación se impugna, y si ese hecho se llevó a cabo durante toda o parte de la jornada electoral, y que tampoco se adjunta prueba alguna por mi representado para acreditar que a quien se identifica como Francisco Aguilar, en verdad es Delegado Municipal, con lo que pudiera presumirse cierto grado de influencia hacia los electores de esa sección.

 

Asimismo causa agravio a mi representado que la responsable haya establecido (pág. 28 parte in fine y 29) que mi representado, en el juicio de origen no hizo ningún señalamiento en torno a la manera en que pudieron haberse visto presionados psicológicamente los electores o funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas, y menos aún, de que forma esos actos pudieron haber sido determinantes para el estudio en esas casillas. Señalando irónicamente que el resultado en las casillas 5870 B y 5870 C1 fue favorable al Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior en virtud de que los argumentos de la responsable resultan inmotivados e infundados, violatorios de las garantías y principios consagrados en los artículos 14,16, 41 y 116 de la Constitución Federal en virtud de que:

 

1o. La responsable si bien, conforme a derecho, otorga valor probatorio pleno a las documentales publicas consistentes, en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y mputo y Hoja de Incidentes de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1, dada su propia y especial naturaleza, arbitrariamente y sin fundamento alguno las declara insuficientes para tener por acreditados los extremos de la causa de nulidad que señala la fracción III del artículo 298 del Código Electoral de la entidad, lo cual es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en nuestra Carta Magna, así como a los principios de certidumbre y de buena fe que revisten los actos de los órganos electorales, en este caso de los funcionarios de casilla, ello en virtud de que es precisamente el Secretario de la mesa directiva de casilla el funcionario facultado para hacer constar todos y cada uno de los hechos que se susciten durante la jornada electoral en las diversas actas que para tal efecto se le entregan, por lo que, insisto, a la luz de los principios de buena fe y certidumbre, los sucesos anotados en las actas se tienen como ciertos y ocurridos. No obstante lo anterior, toda vez que la responsable reconoce valor probatorio a las documentales que se le ofrecieron para acreditar la procedencia de la nulidad de la votación en las casillas que refiero pero que incorrectamente los considera insuficientes para acreditar los efectos señalados, se han vulnerado en perjuicio de mi representado y de la misma colectividad las disposiciones constitucionales que se señalan, pues el juzgador hace razonamientos totalmente contrarios, antagónicos y hasta excesivos con los cuales, además de violar el estado de derecho, se extralimita al exigir exageradamente en sus "razonamientos" que se le evidencien a extremo detalle hechos que a la simple percepción están acreditados en la Hoja de incidentes de las casillas en comento, ello en virtud de que, repito, fueron hechos constar por el funcionario facultado para ello en el documento que reunió los requisitos de ley, además de que fue firmado por los representantes de los partidos políticos.

 

Al respecto me permito expresar que la mesa directiva de casilla ineludiblemente es un órgano constitucional, ciudadanizado, no especializado ni profesional, luego entonces no capacitado a profundidad de todo el entramado de normas legales que rigen su actuar y, más que ello, de la trascendencia legal de todo su actuar, por lo que en el caso del Secretario de casilla, quien el día de la jornada electoral es revestido de toda fe pública, éste cumple con su función ciudadana en el llenado de las actas electorales, así como realizando la anotación de todos y cada uno de los incidentes que se presentan durante la jornada electoral en la Hoja de Incidentes, incidentes que obviamente ha de percibir con sus sentidos, de forma principal con el oído y la vista, haciendo dichas anotaciones y constancias de la forma que consideró más clara y sencilla precisamente en la Hoja de Incidentes, cuyo espacio es reducido, documento que es el idóneo para esos efectos, y no las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo como lo pretende el a quo; ahora bien dicho funcionario de casilla realiza anotaciones sencillas toda vez que considera que así expresa, insisto, de forma clara, pues de ser un especialista en derecho electoral, como así lo pretende la responsable, el secretario de casilla no solo hubiese llenado todos los espacios relacionados a la existencia de incidentes, sino que hubiere elaborado documentos separados y a detalle en los que refiriera las circunstancias de tiempo lugar y modo que, aun y cuando están expresados y acreditados en la Hoja de Incidentes, exige arbitrariamente el juzgador de origen.

 

Aunado a lo anterior debemos recordar que la mesa directiva de casilla es un órgano electoral ciudadanizado cuya duración de su función ordinariamente no va más allá de las veinticuatro horas, pero que al fungir sí representa un reto y responsabilidad asumir las funciones relativas pues no existe la practica suficiente para cumplir la función al cien por ciento, por lo cual restarle credibilidad a las constancias que hicieron en las actas electorales y Hoja de Incidentes implicaría, mas a favor de mi representado, anular de plano toda elección, pues con los "razonamientos" de la responsable se lesiona el principio de certidumbre de las elecciones.

 

En ese orden de ideas, quiero agregar que las documentales ofrecidas ante el a quo, quien les otorga valor probatorio pleno sin los efectos buscados por mi representado, reúnen los requisitos de ley pues fueron elaboradas por el funcionario facultado para ello que es el Secretario de la mesa directiva de casilla, por tanto, en alcance a los anteriores razonamientos, los hechos que ahí se hicieron constar se deben tener por plenamente ciertos.

 

Considero necesario citar textualmente el artículo 129 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece las funciones que deben desempeñar, en conjunto y separadamente, los ciudadanos nombrados por el Instituto Electoral del Estado de México como funcionarios de casilla:

 

Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

I. De las Mesas Directivas de Casilla:

A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

B. Recibir la votación;

C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

D. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

E. Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código;

F. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y

G. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

II. De los Presidentes:

A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

B. Recibir de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación;

C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía;

D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

E. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

F. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardarla votación o el escrutinio y cómputo.  En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose de representantes de partido,  los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;

I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

J. Identificar mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar con fotografía a los representantes de los partidos políticos; y

 

K. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

III. De los Secretarios:

A. Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

B. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;

C. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

D. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

E. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y

F. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.

IV. De los Escrutadores:

A. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto;

B. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y

C. Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.

 

Del precepto citado no se advierte que se requiera a los funcionarios de casilla ser especializados en materia electoral para realizar extremadamente acertados todas y cada una de sus funciones, de forma especifica el hacer constar los incidentes que ocurrieren durante la jornada electoral.

 

Asimismo no quiero pasar desapercibido que ante la misma responsable el Consejo Municipal 120 de Zumpahuacan, del Instituto Electoral del Estado de México, en su informe circunstanciado comunica que la C. IRENE AGUILAR SALDAÑA, persona que irrumpió en el escrutinio y cómputo de la casilla 5870 B, como se acredita con la constancia que se hizo en la Hoja de Incidentes respectiva, quien ES HERMANA DEL C. alejandro isabel aguilar saldaña, vocal ejecutivo del consejo Municipal 120 de zumpahuacan, mÉxico, fungió también como REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA CASILLA QUE REFIERO, pues así lo informa dicho consejo municipal, lo cual robustece mas la causa de nulidad de la votación, no solo en la casilla que se señala sino en todas las casillas en las que IRENE AGUILAR SALDAÑA fungió como representante general del PRI, establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral de la entidad y consecuentemente, la nulidad de la elección que establece el artículo 299 fracción II del código citado. Lo anterior en virtud de que el parentesco existente entre IRENE AGUILAR SALDAÑA y ALEJANDRO ISABEL AGUILAR SALDAÑA, VOCAL EJECUTIVO DEL CONSEJO MUNICIPAL 120 DE ZUMPAHUACAN, MÉXICO, permitió un claro sesgo de este servidor electoral hacia el partido que su hermana representaba, violando los principios de certidumbre e imparcialidad que rigen los actos de todo órgano electoral.

 

Aunado a lo anterior, aun y cuando la C. IRENE AGUILAR SALDAÑA estaba acreditada como representante general del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 5870 B, esta persona NO ESTABA AUTORIZADA PARA PERMANECER EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA MISMA, NI MUCHO MENOS PARA IRRUMPIR ESE ACTO. TODA VEZ QUE EN DICHA CASILLA DICHO PARTIDO POLÍTICO CONTABA CON REPRESENTANTE DE CASILLA, lo cual se acredita con las actas electorales que al respecto se ofrecieron. Lo anterior en base a lo que establecen los artículos 176 y 216 del Código Electoral de la entidad que a la letra dicen:

 

"Artículo 176. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

I.  Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla en las que fueron acreditados;

II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente;

III.             No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla, cuando aquellos estén presentes;

IV.            En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

V.             No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

VI.           En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente;

VIl. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla;

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño; y

IX. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político."

 

"Articulo 216. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código, pero en ningún caso podrán interferir el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de ésta podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma, afecte el desarrollo normal de la votación.",

 

Disposiciones de las cuales se desprenden las limitantes que tienen los representantes generales de los partidos políticos ante Ia Mesa Directiva de Casilla, permitiéndoseles estar presentes en la casilla cuando no estén sus representantes de casilla, caso contrario su estancia en el lugar en que se instaló la casilla es injustificada, mas aun cuando suplantan a su representante de casilla o interfieren el libre desarrollo de la jornada electoral, situación que en el caso que nos ocupa se actualizó por parte de la C. IRENE AGUILAR SALDAÑA.

 

Al respecto son aplicables al presente juicio los siguientes criterios del Alto Tribunal:

 

Séptima Época.

Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 80 Cuarta Parte.

Página: 31.

 

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente

arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca, a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.

 

Amparo directo 1939/73. Régulo Velázquez Cuj. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

 

Séptima Época.

Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 145-150 Cuarta Parte.

Página: 454.

 

PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. La valorización integral de las pruebas desahogadas en el juicio en la que el Juez debe apoyar su sentencia no se excluye por el análisis individual que de cada medio probatorio realiza el juzgador. Tal concepto, tomado en lo general y no por trozos del fallo, es correcto y al efecto cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte lo ha sostenido en diversas tesis.

 

Amparo directo 4434/79. Productos Químicos Mardupol, S.A. 13 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volumen 49, página 48. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 38, página 59. Amparo directo 4306/70.  Vladimiro Von Berner Serbolov. 10 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 15, página 54. Amparo directo 3848/69. Abel Chávez Aguilera. 13 de marzo de 1970.

Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Tercera Época:

 

Juicio   de   revisión   constitucional   electoral.    SUP-JRC-076/98.Partido Revolucionario Institucional.24 de septiembre de 1998.Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001.Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacionai.—13 de enero de 2002.Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.

 

Conforme a lo anterior, debe otorgarse el legal valor y alcance probatorio a los medios de convicción ofrecidos y admitidos por el a quo en el juicio de origen y, en consecuencia, tenerse por ciertos los hechos que lo motivaron, así como por acreditados los agravios y causas de nulidad de la votación y elección que se expresaron e invocaron; por tanto, SOLICITO a esta H. Sala declare la revocación de la resolución que aquí se impugna y en su lugar dicte otra en la que se declare la nulidad de la votación de las casillas, así como la nulidad de la elección por las razones que se expresan en el escrito inicial del juicio de origen.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que en la resolución impugnada, Considerando Sexto (pág. 29 a 32):

 

Que la autoridad responsable, respecto a la casilla 5877 B, haya señalado que se consultó la lista nominal de electores misma que fue aportada por la actora en cuya posición 149 se encuentra el registro de DE LA CRUZ FIGUEROA FELICITAS LUCRECIA de donde supuestamente advirtió que seguramente el representante del partido actor acreditado ante la casilla dejó en blanco el recuadro destinado a marcar que ciudadanos votaron, agregando que es posible concluir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al percatarse de que no coincidía la credencial de elector, y el registro de FELICITAS LUCRECIA DE LA CRUZ FIGUEROA en la lista nominal correspondiente a esa sección, decidieron así asentarlo en las diversas actas, sin que lo anterior resulte suficiente para tener por acreditado que a dicha ciudadana se le haya permitido votar. Sigue señalando la responsable que, aun suponiendo sin conceder, que efectivamente se le haya permitido votar a la referida ciudadana, dicha irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos que postularon una planilla común, que ocuparon el primer lugar de la votación en la casilla y el Partido Acción Nacional, segundo lugar, es mayor, por lo cual, el voto irregular no habría resultado determinante para la votación recibida en esa casilla.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado en virtud de que tales argumentos de la responsable resultan inmotivados e infundados, violatorios de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal debido a que:

 

1o. La responsable violenta las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y suficiente motivación, así como el principio de certidumbre, que deben observar y revestir las resoluciones de los órganos electorales, consagrados en las disposiciones constitucionales invocadas, pues equívocamente tergiversó y alteró los hechos que fundaron mis agravios de origen, al SEPARAR LOS ARGUMENTOS DEL AGRAVIO PRIMERO, APARTADO UNO 1, DE MI ESCRITO INICIAL, en el cual claramente expreso que en la casilla Básica de la sección 5877 los funcionarios de casilla permitieron votar a FELISITAS DE LA CRUZ FIGUEROA con una credencial que no coincidía con el nombre que aparecía en la lista nominal lo cual quedó plenamente probado, luego entonces se trataba de diversa persona, además de ello manifesté que los funcionarios electorales de esa casilla  permitieron votar a tres ciudadanos mas, SANTOS CEDILLO, ADRIÁN HERNÁNDEZ y ROBERTO LEÓN CASTILLO SALDAÑA, sin haberles puesto tinta indeleble en el dedo pulgar respectivo, insisto, tal como se acreditó con la constancia hecha en la Hoja de Incidentes de esa casilla; lo que representa cuatro votos irregulares, número que resulta mayor a la diferencia de votos existente entre el partido declarado ganador o en primer lugar (candidatura común del PRI, PVEM, PNA, PSD y PFD) y el que ocupó el segundo lugar PAN, de lo que se concluye la actualización de la causal de nulidad de la votación que señala la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en relación a la causa de nulidad de la elección establecida en el artículo 299 fracción II del mismo código.

 

Por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias pido a esta H. Sala Electoral tenga por aquí reproducidos, como si a la letra se insertaren, los argumentos que vierto en el agravio inmediato anterior para los efectos legales conducentes, así como los criterios de jurisprudencia que se citan para los efectos legales conducentes, teniendo por ciertos los incidentes hechos constar, en la Hoja de Incidentes, por el funcionario de casilla facultado para ello y, en consecuencia, plenamente acreditados los extremos de las causales de nulidad de votación y elección que en el juicio de origen se hicieron valer por mi representado;

 

Al respecto es aplicable el siguiente criterio del alto tribunal:

 

Octava Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990.

Página: 443.

 

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Es evidente que la autoridad responsable, al no resolver en forma completa los agravios vertidos, transgrede lo establecido por el artículo 17 constitucional, puesto que al abordar el análisis de los motivos de inconformidad, el juzgador de la alzada omitió hacer referencia a las alegaciones relacionadas con la inobservancia de un artículo y el análisis de los elementos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas por el quejoso, cuya abstención de estudio viola de modo manifiesto el numeral constitucional señalado, dejando al amparista en estado de indefensión.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 46/90. Julián Acha Jáuregui.  14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

 

Por tanto, SOLICITO a esta H. Sala declare la revocación de la resolución que aquí se impugna y en su lugar dicte otra en la que se declare la nulidad de la votación de las casillas, así como la nulidad de la elección por las razones que se expresan en el escrito inicial del juicio de origen.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representado el hecho de que en la resolución impugnada, Considerando Séptimo (pág. 32 a 43):

 

La responsable haya declarado infundado mi agravio, que funda mi petición de nulidad de la votación en la casilla 5871 EX1, bajo el infundado argumento de que, según su raciocinio, de la lectura del acta de la jornada electoral de esa casilla se advierte que el cierre de la votación se realizó a la hora señalada en el Código Electoral local, es decir a las dieciocho horas, y que en el apartado relativo a los incidentes registrados al cierre de la votación, de la hoja de incidentes de esa casilla, se aprecia que a las 6:00 Al cierre de las Fotaciones (sic) Algunas personas reclamaron que faltaban por votar pero seles (sic) explico que ya no podían votar porque el presidente ya había cerrado la votación; y que, en base a ello se acredita que los funcionarios de casilla actuaron apegados a lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código Electoral de la entidad, agregando que dichos artículos establecen que llegadas las dieciocho horas, aun y cuando no hayan votado la totalidad de los electores incluidos en la lista nominal y siempre que no hayan electores presentes en la casilla, se deberá proceder al cierre de la recepción de la votación, de lo cual, señala, no era posible recibir los votos de dichos ciudadanos después de declarado el cierre de la votación, sin que ello de pueda interpretar como un impedimento al ejercicio del derecho del sufragio del ciudadano; por lo anterior y ante la supuesta falta de pruebas contundentes para demostrar que efectivamente se haya impedido el ejercicio del voto a un grupo de ciudadanos, sin causa justificada, la responsable señaló que no se actualizó la causal de nulidad que se invoco al respecto.

 

Por cuanto toca a la casilla 5878 EX1, causa agravio a mi representado que la responsable haya estimado (pág. 42) que si bien con la Hoja de incidentes se impidió votar a un ciudadano que ahí se encontraba para emitir su voto, lo cierto que esa irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre los partidos que quedaron en primer y segundo lugar es de dieciséis votos, y que por ello no se actualizó la causa de nulidad que al respecto se invocó.

 

En ese contexto causa agravio a mi representado que la responsable haya declarado infundado el agravio en el que se solicitó la nulidad de la votación en las casillas 5873 Básica, 5877 Básica y 5878 Básica (pág. 42 y 43), por no haberse impregnado tinta indeleble en el dedo pulgar izquierdo de los votantes porque se entregó horas después (la tinta indeleble) de la apertura de la casilla, irregularidad que, aún y cuando razona fue plenamente acreditado por el actor en el juicio de origen y constituye una infracción al artículo 211 fracción II del Código Electoral de la entidad, señala que no se considera grave debido a que poner tinta indeleble a los votantes es con la finalidad de evitar que se sufrague dos o más veces, pero que sin embargo no es el único mecanismo de seguridad para tales efectos, agregando que el actor en el juicio de origen no manifestó que haya existido alguna irregularidad que haga presumir que en estas mesas receptoras de la votación se haya intentado o permitido sufragar dos o más veces a ciudadanos que ya lo habían hecho. Razones por las cuales declaró infundados los agravios relativos expuestos en el escrito que dio inicio al juicio de origen.

 

Lo anterior causa agravio a mi representado en virtud de que la responsable hace un equívoco razonamiento, pues es de advertirse, conforme a la Hoja de Incidentes de la casilla Extraordinaria 1 sección 5871, la cual consta en autos del expediente del juicio de origen, que varios ciudadanos aun se encontraban formados en la fila para votar, tan es así que los funcionarios de casilla así lo hicieron constar, y no se les permitió votar sin causa justificada, pues la constancia que se alude se hace precisamente a las seis horas de la tarde del día de la jornada electoral, lo cual hace presumir plenamente que dichos ciudadanos estaban presentes y formados antes de las seis de la tarde del día de la jornada electoral, y que los funcionarios de casilla dando las seis de la tarde del día cinco de julio de 2009, cerraron la votación sin importar si aún había ciudadanos formados para votar, de lo que se desprende a todas luces que se les restringió su derecho al voto, lo cual insisto resulta ser una irregularidad grave que da origen a la nulidad de la votación en la casilla, pues de haber permitido votar a los ciudadanos de la fila, como debió hacerse, los resultados de votación de la casilla 5871 EX1 serían diferentes, lo cual trasciende a los resultados de la elección en general en el municipio de Zumpahuacan, México. Pues de no haber estado presentes y formados los ciudadanos en la casilla, a los cuales no se dejó votar por los funcionarios de casilla, se hubiese hecho constancia de ello en una hora posterior a las seis de la tarde y no precisamente a esa hora, lo que, insisto, indica que esos ciudadanos estaban presentes y formados previo al cierre de la votación, a los que injustamente se les impido emitir su sufragio.

 

De igual forma causa agravio a mi representado que la responsable haya aislado los hechos que refiero en el apartado 7 del primer agravio del juicio de origen, toda vez que al hacerlo así altera los hechos, pues en dicho agravio expresé que las irregularidades presentadas en la casilla 5878 Extraordinaria 1 refieren precisamente lo siguiente: "a. 11:20 AM SE ACERCO EL SEÑOR FRANCISCO AGUILAR CON OTRAS PERSONAS SACANDO FOTOS A LAS PERSONAS QUE FUE A TRAER A SUS CASAS, b. 2:55 TOÑO MACEDO MARTÍNEZ INSTRUCTOR DEL IEEM SE LLEVO UNA TINTA INDELEBLE, c. EL DELEGADO MUNICIPAL (2do) INDUCÍO A LOS VOTANTES A VOTAR POR EL PRl... d. NO SE PERMITIÓ VOTAR A UNA PERSONA QUE SE PRESENTO A VOTAR A LAS 5:55 PM POR PARTE DE LA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA,", irregularidades que, acreditadas y valoradas en su conjunto, dan lugar a que efectivamente se haya actualizado la causa de nulidad de la votación de la casilla en comento; contrario a ello la responsable equívocamente hizo un estudio separado de esas circunstancias con fines desconocidos y así tener por inacreditados mis agravios, lo cual, insisto, es ilegal y arbitrario, pues de haber hecho consideraciones correctas hubiese concluido en declarar tanto la nulidad de votación de dicha casilla como la causa de la elección que se invocaron. Por lo que con ello la responsable vulnero el principio de certeza de los actos de los órganos electorales, en el caso de la mesa directiva de casilla, así como los principios de exhaustividad y congruencia a los que debió ceñir el dictado de su sentencia.

 

En ese orden de ideas, resulta una clara aberración y violación a los principios de exhaustividad, congruencia, certidumbre y objetividad, que la responsable, aun y cuando tuvo por acreditada la grave irregularidad relativa a que los funcionarios de las casillas 5873 Básica y 5878 Básica no hayan empleado tinta indeleble hasta después de las doce y trece horas del día, respectivamente, (apartados cuatro 4 y seis 6 del primer agravio en el juicio de origen) aun y cuando una buena cantidad de ciudadanos votaron sin que se les haya impregnado dicha tinta, pues en las hojas de incidentes de esas casillas se asentó lo siguiente: respecto a la casilla 5873 Básica "12:21 Se presento un incidente se comenzó a emplear la tinta correcta cuando ivan (sic) 196 personas no se estaba utilizando la tinta adecuada", lo cual se confirmó ya que en el acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal de Zumpahuacan, en la foja 7, se asentó "SIENDO LAS DOCE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS REGRESA Y SE INTEGRA A LA SESIÓN LA COMISIÓN NUMERO DOS INFORMANDO LA C. LORENA MERIDA SAAVEDRA QUE EN LA CASILLA 5873 B DE TLAPIZALCO SE ESTABA UTILIZANDO LA TINTA PARA COJÍN Y NO LA INDELEBLE, INDICÁNDOLES A LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE SE USARA LA TINTA INDELEBLE QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DEL PORTAFOLIO DE DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, A LO QUE LOS FUNCIONARIOS HICIERON EL CAMBIO DE TINTA, HACIENDO LA ACLARACIÓN LA C. LORENA MERIDA SAAVEDRA, CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO QUE YA HABÍAN EMITIDO SU VOTO HASTA ESE MOMENTO 196 ELECTORES EN ESA CASILLA"; y respecto a la casilla 5878 Básica "8:02 No resibimos (sic) tinta indeleble" y "1:13 pm Se acaba de recibir la tinta indeleble", de lo que se desprende que el intervalo de tiempo en que impero dicha irregularidad es un lapso prolongado en el que se recibió la votación sin que a los ciudadanos se les haya impregnado tinta alguna en el pulgar izquierdo después de emitir su voto, lo cual resulta contrario a derecho y en perjuicio del partido que represento, toda vez que ello acredito actualizada la causal de nulidad que señala la fracción XII del artículo 298 del Código de la materia, lo cual además resulta determinante para el resultado de la votación y elección, lo cual quedó plenamente probado con la constancia que de ello se hizo en la hoja de incidentes, además de que esa irregularidad no fue en algo reparada durante la jornada electoral, poniendo así en duda la certeza de la votación y los resultados de la misma, luego entonces los ciudadanos que, previo a esa hora, habían votado lo pudieron hacerlo varias veces, circunstancia que da incertidumbre a los votos realmente obtenidos por cada partido o candidatura común; aunado a que ello es determinante para el resultado de la votación pues en dichas casillas de forma sorprendente la candidatura común propuesta por los partidos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Social Demócrata y Partido Futuro Democrático, obtuvo un número de votos demasiado superior a los obtenidos por la planilla propuesta por el partido que represento, lo cual quedó especificado en mis agravios del juicio de origen.

 

Conforme a lo anterior y en obvio de repeticiones innecesarias pido a esta H. Sala Electoral tenga por aquí reproducidos, como si a la letra se insertaren, los argumentos que vierto en el agravio segundo para los efectos legales conducentes, así como los criterios de jurisprudencia que se citan para los efectos legales conducentes, teniendo por ciertos los incidentes hechos constar, en la Hoja de Incidentes, por el funcionario de casilla facultado para ello y, en consecuencia, plenamente acreditados los extremos de las causales de nulidad de votación y elección que en el juicio de origen se hicieron valer por mi representado.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Se violaron los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a los artículos 1, 7, fracción V, 82, 127, 129, 138, 176, 192, 196, 209, 216, 219 párrafo segundo, 298 fracciones III y XII, 299 fracción II, 328, 329, 332, 333, 334 y 343 del Código Electoral del Estado de México, conforme a los razonamientos vertidos en los agravios expresados en este escrito.

 

Finalmente manifiesto respetuosamente a sus Señorías que, respecto a la procedencia del presente juicio, resultan aplicables al presente juicio los siguientes criterios del Alto Tribunal en materia electoral:

 

Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XXII, Agosto de 2005.

Tesis: 1a. LXXVI/2005.

Página 299.

 

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un Tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los Tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencia definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA-Bancomer S.A, de C.V. Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Por lo antes expuesto y fundado, a ustedes CC. MAGISTRADOS atentamente pido:

 

…”

 

PTIMO.- Cuestión previa.- Previo al estudio del motivo de agravio formulado en el presente juicio, conviene tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, en relación con el diverso 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Así, al expresarse cada agravio se deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

 

Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin de se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar el concepto de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Por otra parte, si bien la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha admitido que para la expresión de agravios, ésta se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda en cuestión, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que provoca el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

En cuanto a este aspecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación OficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas veintiuno y veintidós, en cuyo rubro se lee: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

OCTAVO.- Síntesis y estudio de los agravios. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio, señala como agravios los que en este apartado se citan, los cuales se analizarán a la luz de las consideraciones de la sentencia impugnada.

 

Por razón de método se plantearán primero los agravios del actor, en segundo lugar un resumen de las consideraciones cuestionadas y, por último, el estudio correspondiente.

 

1.- Que la autoridad responsable en la sentencia impugnada “prevaricó” al asumirse como defensor del tercero interesado, pues en sus consideraciones vulnera los principios de exhaustividad y congruencia que le obliga estudiar todos los agravios y las pruebas ofrecidas.

 

Así, que la responsable varió los hechos expuestos en la demanda y dejó de atender los agravios; además, que aun cuando reconoció el valor de las pruebas que probaban sus agravios, al resolver dejó de tomar en cuenta su alcance probatorio y realizó suposiciones que le afectan.

 

En concepto de esta Sala Regional son inoperantes los agravios por lo siguiente:

 

Los pronunciamientos del partido actor en ese sentido, resultan generales, subjetivas  y abstractas, en tanto que no se encuentran enderezadas para controvertir algún rubro, considerando o conclusión particular contenida en la sentencia cuestionada.

 

En efecto, al destacar el promovente que la responsable “prevaricó” al asumirse como defensor del tercero interesado, omite exponer razones encaminadas a reseñar este hecho, incluso, no señala cómo en su concepto, a la luz de la sentencia impugnada, se da esta situación o que al menos señalara, la parte considerativa de la sentencia que en forma explícita se pudiera sostener dicha circunstancia o, en su caso, expresión implícita en cuya parte se pueda derivar.

 

En el mismo tenor, la afirmación relativa a que la autoridad responsable vulnera los principios aludidos, dado que los argumentos del partido actor, en ningún momento se dirigen a cuestionar apartado alguno, consideración o conclusión de la sentencia de mérito donde se actualizara tal condición, tal inoperancia se actualiza. Incluso, el promovente omite señalar en forma individualizada qué tópico o agravio, en cuanto a su tratamiento por la autoridad, se violó el principio de exhaustividad y congruencia.

 

En cuanto a la presunta variación de hechos, no señala a cuáles de ellos fueron modificados por la responsable o, ante esta actividad, los agravios que se dejaron de examinar o que la responsable analizara cuestiones que no hubieran sido planteadas en la demanda primigenia.

De igual manera, el actor no aduce cuáles de las pruebas que a su juicio se dejaron de tomar en cuenta; además, omite exponer los hechos que se dejaron de evidenciar o los que con base en ellas estaban en la posibilidad jurídica y material de acreditarlos.

 

Aunado a lo anterior, el actor tampoco advierte en forma particularizada en que consistieron las suposiciones que señala el promovente realizó la autoridad responsable, igualmente no indica en qué apartado o porción de la sentencia impugnada se incurre en este vicio.

 

No se pierde de vista que los pronunciamientos hechos por el actor y que aquí quedaron reseñados, los hace en un apartado de su demanda que denomina “CONSIDERACIONES PREVIAS” y que, de su lectura, se concluye que los emite al margen de los agravios en particular que más adelante serán objeto de  estudio por este órgano jurisdiccional federal.

 

Con lo anterior, ante el planteamiento del actor, al resultar general, subjetivo y abstracto, es inconcuso que se actualiza su inoperancia, aunado a que resultan dogmáticos y carentes de sustento legal alguno.

 

2.- Que la autoridad indicada, al fijar la litis (considerando tercero), transgredió las garantías de legalidad  y seguridad jurídica al desatender los principios de exhaustividad y congruencia que se deben observar en las sentencias de los órganos judiciales, pues erróneamente hace una interpretación y análisis de sus pretensiones,  al señalar que éste pretendió la nulidad de la elección por ineligibilidad  de Miguel Ángel Vásquez Avendaño, candidato común de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, a presidente municipal, aludiendo el artículo 299, fracción 1, del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, que lo que pretendió en el juicio primigenio es la nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción II, del código citado, en virtud de que en más del 20% de las casillas instaladas en el municipio de Zumpahuacán para la elección de miembros de ayuntamiento, se actualizaron  las causas de nulidad  que prevé el articulo 298 del código multicitado.

 

Aunado a lo anterior, que la declaración de inelegibilidad  de Miguel Ángel Vásquez Avendaño fue una pretensión separada a la nulidad de la elección que solicitó y, el hecho que se haya declarado procedente estima que es conforme a derecho.

 

En relación con este último, cabe enfatizar que el actor no controvierte el hecho de que la autoridad responsable haya resuelto declarar inelegible a Miguel Ángel Vásquez Avendaño, al cargo arriba señalado, sino por el contrario, sobre el particular, aduce su conformidad al estimar que es conforme a derecho.

 

Hecha la precisión, a juicio de esta Sala Regional se considera inoperante la cuestión alegada por el actor.

 

Lo anterior es así, porque se advierte de la demanda primigenia planteada por el actor que éste solicitó la nulidad de la elección al estimar actualizadas la nulidad de la votación recibida en más del 20% de las casillas, y por ende, la inelegibilidad de  Miguel Ángel Vásquez Avendaño para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Zumpahuacan, Estado de México.

 

En atención a esas pretensiones, la autoridad responsable previa justificación, por razón de método, concluyó en la sentencia que:

 

“En tal virtud, al quedar aclarado que la pretendida inelegibilidad de uno sólo de los miembros de la planilla de ayuntamiento, en ninguna forma traerían como resultado la elección en este Municipio, este Tribunal procederá, en primera instancia, a estudiar las presuntas irregularidades acontecidas en las casillas señaladas por el inconforme en su escrito de demanda, para luego proceder, en caso de que no se revierta el cómputo, al análisis de la inelegibilidad de la persona indicada por el actor.”

 

Bajo estas premisas conclusivas, dicha autoridad realizó el estudio correspondiente. En efecto, la responsable tomó como eje argumentativo lo siguiente: a) El actor estima que el tribunal se debe avocar primero al estudio de los agravios dirigidos a anular la elección, luego de no lograr su pretensión, analizar los agravios relacionados con la nulidad de la votación en casilla; b) Concluye la responsable que el promovente parte de una premisa inexacta al estimar que si resulta inelegible el presidente municipal electo se actualiza la nulidad de la elección; c) La elección de ayuntamientos se realiza por planillas, por lo tanto, de resultar inelegible  uno o varios de sus integrantes, estos lugares se deberán ocupar por sus suplentes; y d) De ahí, la autoridad responsable estableció como método de estudio analizar primero los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla y luego, en caso de que no se revierta el cómputo, examinar la inelegibilidad en comento.

 

En vista de lo anterior, con independencia del orden metodológico que tomó en cuenta la autoridad impugnada, en obvio de razones, es evidente que estudió las dos vertientes planteadas por el actor, es decir, analizó la pretensión relativa a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la cuestión de inelegibilidad del presidente municipal electo.

 

Sin embargo, el actor omite controvertir o cuestionar tales líneas argumentativas, sino que se limita a señalar que el tribunal local hace una errónea interpretación de sus pretensiones en el juicio natural y, que la declaración de la inelegibilidad fue una pretensión separada a la nulidad de la elección solicitada.

 

En estas condiciones, la inoperancia aludida se actualiza, dado que las consideraciones expuestas de la responsable no fueron controvertidas en forma eficaz, pues el actor al margen de lo ahí argumentado, se ciñó a exponer lo que en el párrafo que antecede ya se señaló, sin que con ello se estime suficiente para destruir las razones de la responsable para tomar en cuenta el método de estudio aludido.

 

3.- Que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya concluido calificar sus alegaciones como infundadas respecto de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1, con el argumento de que las pruebas aportadas eran insuficientes para acreditar los elementos relacionados con ejercer violencia física, presión o coacción sobre funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla previsto en el artículo 298, fracción III del Código Electoral en el Estado de México.

 

Para ello, el instituto político actor señala:

 

a) Que la autoridad responsable otorga valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y mputo y hoja de incidentes de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1, pero en forma arbitraria y sin fundamento las declara insuficientes para acreditar la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, lo que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, certidumbre y buena fe que revisten los actos de los órganos electorales, en este caso, el de los funcionarios de casilla, entre ellos, el del Secretario, quien está facultado para hacer constar los hechos que se susciten durante la jornada electoral en las diversas actas, por lo tanto, los sucesos anotados en la hoja de incidentes deben tener como ciertos y ocurridos.

 

b) Que la responsable reconoce el valor probatorio de las documentales ofrecidas para acreditar la procedencia de la nulidad de la votación en las casillas de mérito, pero incorrectamente los considera insuficientes para acreditar los efectos señalados,  pues el juzgador responsable  hace razonamientos totalmente contrarios, antagónicos, excesivos, viola el estado de derecho, se extralimita al exigir que se le evidencien en extremo detalle hechos que con base en las hojas de incidentes de las casillas en comento, fueron probados, además de que fueron firmados por los representantes de los partidos políticos.

 

c) Si el Secretario de casilla, quien el día de la jornada electoral es revestido de toda fe pública, la Hoja de Incidentes es el idóneo para acreditar los actos impugnados, y no las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo como lo pretende la autoridad responsable, consecuentemente, no es dable exigir como lo hace la autoridad impugnada la acreditación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

 

d) Restarle credibilidad a las actas electorales y Hoja de Incidentes implica anular de plano toda elección, pues con los "razonamientos" de la responsable se lesiona el principio de certidumbre de las elecciones.

 

e) Los documentos aportados al juicio, por su naturaleza pública, los hechos que ahí se hicieron constar se deben tener por plenamente ciertos.

 

f) El hecho que Irene Aguilar Saldaña, persona que irrumpió en el escrutinio y cómputo de la casilla 5870 B, quien es hermana de Alejandro Isabel Aguilar Saldaña, Vocal Ejecutivo del Consejo Municipal   120   de   Zumpahuacan, robustece más la causa de nulidad de la votación invocada, no sólo en la casilla que se señala sino en todas las casillas en las que Irene Aguilar Saldaña fungió como representante general del Partido Revolucionario Institucional, consecuentemente, la nulidad de la elección;

 

g) El parentesco referido, dio lugar a un claro sesgo hacia el partido que su hermana representaba, violando los principios de certidumbre e imparcialidad, máxime que aún cuando Irene Aguilar Saldaña estaba acreditada como representante general del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 5870 B, ésta no estaba autorizada para permanecer en el escrutinio y cómputo de la misma, mucho menos para irrumpir ese acto.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los agravios alegados son, por una parte infundados y por otra, inoperantes, por lo siguiente:

 

En cuanto que la autoridad resuelve sin fundamento alguno, es infundado el agravio, porque para analizar los motivos de disenso plateados por el actor, tomó en cuenta lo previsto por el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México, y a partir de la premisa normativa existente, estableció los elementos que tomaría en cuenta para analizar la causal de nulidad de mérito; para sustentar lo anterior, trajo a cuenta la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Por otra parte, tomó en cuenta la jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE 14/09, revalidada, declarada obligatoria y publicada en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre Soberano de México, de fecha diez de junio de 2009, que se cita en seguida:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.”

 

En efecto, respecto a la falta de fundamentación alegada por el actor en relación con la parte impugnada de la resolución, cabe exponer que en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad al emitir un acto deberá, entre otros, cumplir con el requisito de fundar su determinación, en este sentido, por fundamentación se entiende, el señalamiento del precepto jurídico y el razonamiento lógico y legal en que se basa una autoridad para que la emisión de sus actos se encuentren justificados dentro del campo del derecho.

 

En la especie, se estima que la responsable satisface el requisito de fundamentación, en la medida que cita la norma aplicable, los elementos que se deberán acreditar y las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, en este tenor, contrario a lo que afirma el actor, en el caso se cumple con tal requisito.

 

Por otra parte, son inoperantes los agravios expuestos, debido a que la responsable, como se advierte en la sentencia impugnada, valoró en forma exhaustiva las pruebas que el actor introdujo al juicio, a saber: las actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; y hojas de incidentes de las casillas impugnadas por la presente causal de nulidad, las cuales, por su naturaleza, las calificó con valor probatorio pleno; pero que valoradas individualmente dichas actas, señaló, resultaban insuficientes para tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad citada, máxime, abundó, que en la parte correspondiente de dichas actas los representantes de los partidos políticos firmaron sin que para ello lo hubieran hecho bajo protesta.

 

En este sentido, pormenorizada el contenido de las señaladas actas, la autoridad responsable, en lo que interesa sentenció:

 

“…

De la adminiculación de las pruebas referidas en los párrafos precedentes, se acredita plenamente que en la casilla 5870 B, Irene Aguilar Saldaña, estuvo presente durante una parte del escrutinio y cómputo de votos; que en la casilla 5870 C1, una persona que se identificó como abogado de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, sin haberse acreditado como tal, estuvo presente mientras se desarrollaba la votación, y se genera la presunción de que en la casilla 5878 EX1, una persona, a quien se identificó como Francisco Aguilar, estuvo fotografiando a algunos electores, sin identificar el número de los que fueron fotografiados.

 

Sin embargo, de ninguna de las documentales anteriores se puede desprender, ni siquiera inferir, como lo supone la parte actora, que dichas personas ejercieron algún tipo de violencia, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, con la finalidad de influir en su ánimo para producir una disposición favorable a alguno de los partidos políticos que postularon la planilla común, o bien, para que se abstuvieran de ejercer sus derechos políticos electorales.

 

Aunado a lo anterior, el partido actor no señala circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubiesen podido materializar tales actos. De tal forma, que la presencia de las señaladas personas, una de ellas por cierto autorizada, de ninguna forma evidencia la existencia de presión para inducir al voto, ni mucho menos, de que forma su sola presencia en las casillas cuestionadas pudo haber influido determinantemente en los resultados de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

A este respecto, si bien en la hoja de incidentes de la casilla 5878 EX1, se asentó que el Segundo Delegado Municipal indujo a los ciudadanos por el Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que se trata de datos aislados que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, además de que en la misma no consta la razón por la que se realiza tal afirmación, ya que lo único que se indica es que dicha persona se encontraba con aliento alcohólico; de igual modo, no se indica y menos se prueba, a cuántos ciudadanos fueron a los que supuestamente se les llevó hasta la casilla cuya votación se impugna, y si ese hecho se llevó a cabo durante toda o parte de la jornada electoral, ni tampoco se adjunta prueba alguna por parte del actor, para acreditar que a quien se identifica como Francisco Aguilar, en verdad sea Delegado Municipal, con lo que pudiera presumirse cierto grado de influencia hacia los electores de esa sección.

 

A propósito del grado de afectación al bien jurídico tutelado por esta causal, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certera que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado, final podría haber sido distinto.

 

Sin embargo, como ya se ha dicho, el actor no hace ningún señalamiento en torno a la manera en que pudieron haberse visto presionados psicológicamente los electores o los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en estudio, y menos aún, de que forma esos actos pudieron haber sido determinantes para el resultado en esas casillas. Máxime que el resultado en las casillas 5870 B y 5870 C1, le fue favorable al Partido Acción Nacional, parte actora del presente juicio.

 

En consecuencia, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer respecto de las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1.

…”

 

Estas consideraciones de la autoridad, a la luz de los agravios alegados por el actor, en concepto de esta Sala Regional, dichas alegaciones no controvierten los razonamientos lógicos y jurídicos sustentados en la sentencia ahora reclamada, sino por el contrario, sus argumentos resultan generales, subjetivos, incluso, dogmáticos y unilaterales.

 

Lo anterior es así, porque el partido actor, al pretender cuestionar las conclusiones a la que arribó la responsable en relación con las casillas 5870 B, 5870 C1 y 5878 EX1, omite señalar argumentos tendentes a evidenciar lo que a su juicio consiste en una actuación arbitraria de la responsable o cómo arriba a esa conclusión, incluso, deja de señalar dónde se actualiza tal arbitrariedad y cómo opera en perjuicio del promovente.

Por otra parte, el enjuiciante no señala cómo en el acto impugnado se vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica, certidumbre y buena fe que revisten los actos de los órganos electorales, en este caso, el de los funcionarios de casilla, pues tales conceptos los vierte en forma general, dogmática y subjetiva, además, apartado de la porción de la resolución reclamada.

 

En el mismo tenor, en relación con las actas que por su naturaleza arrojan valor convictivo pleno para la responsable, en forma dogmática señala que el tribunal responsable las valoró incorrectamente, sin que con su alegación acompañara argumentos lógicos y jurídicos que en su concepto la autoridad debió tomar en cuenta para que tal valoración fuera correcta, eficaz o, en su caso, el alcance que debía otorgarles la responsable o que hubiera dejado de valorar alguna prueba que en su concepto hubiera variado el sentido de la conclusión a la que arribó la autoridad.

 

De igual manera, cuando el promovente señala que el juzgador responsable hace razonamientos totalmente contrarios, antagónicos, excesivos, viola el estado de derecho, y que se extralimita al exigir que se le evidencien a detalle los hechos controvertidos, se actualiza la inoperancia en la inteligencia de que el partido actor no señala consideración alguna que le permiten aducir estos calificativos, además, deja de exponer el porqué a su juicio resultan así o a partir de qué supuestos parte para llegar a tales conclusiones.

 

Tampoco expone razones lógicos o ajustados a derecho para sustentar su dicho, en cuanto que no es dable exigir como lo hace la autoridad impugnada, la acreditación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, cuando estas calidades han sido establecidas vía jurisprudencial a partir de la interpretación de la norma vigente; del mismo modo, el actor deja de exponer consideraciones en cuanto cómo o cuándo, o en su caso, en qué parte de las consideraciones de la responsable lesiona el principio de certidumbre de las elecciones.

 

Aunado con lo anterior, en relación con la afirmación del instituto político actor de que la anulación de la votación se deberá dar en todas las casillas en las que Irene Aguilar Saldaña fungió como representante general del Partido Revolucionario Institucional, pues el parentesco referido dio lugar a un claro sesgo hacia el partido que su hermana representaba, violando los principios de certidumbre e imparcialidad, se estima que actualiza la inoperancia del agravio, pues de suyo se aprecia que esta afirmación resulta dogmática y carece de sustento, en la medida que no señala argumentos y pruebas que le permitan sostener tales afirmaciones.

 

Como se ve, las alegaciones del actor resultan ineficaces para controvertir las consideraciones de la sentencia cuestionada.

 

En efecto, como ha quedado expuesto, el actor no confronta todas y cada una de las razones que tuvo la responsable para emitir la sentencia de mérito, ni sus argumentos tienden a demostrar violaciones específicas a los principios de congruencia, legalidad o exhaustividad del acto jurídico.

 

Los motivos de disenso del actor no se encaminan a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones de la sentencia cuya parte que interesa, en este sentido, si la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la sentencia controvertida, en el caso, se actualiza esta regla en la medida que las alegaciones, ante su ineficacia, no alcanza para anularla, revocarla o modificarla.

 

4.- Que la autoridad responsable le causa perjuicio al actor, debido a la conclusión a la que arribó en relación con la casilla 5877 B, relativo al estudio que hizo respecto a permitir sufragar a personas sin credencial de elector o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, previsto en el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México.

 

Sobre el particular, con la finalidad de cuestionar las conclusiones de mérito, el partido actor señala:

 

a)       La autoridad responsable transgrede las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, así como el principio de certidumbre que deben atender las resoluciones de los órganos electorales.

b)       Lo anterior es así, pues equivocadamente tergiversó y alteró los hechos que fundaron sus agravios de origen, al separar los argumentos del agravio primero, apartado uno, del escrito inicial, en el cual se expresó que en la casilla 5877 B los funcionarios de casilla permitieron votar a Felicitas de la Cruz Figueroa con una credencial que no coincidía con el nombre que aparecía en la lista nominal, que se trataba de diversa persona; además, que manifestó que los funcionarios electorales de esa casilla  permitieron votar a tres ciudadanos más, Santos Cedillo, Adrián Hernández y Roberto León Castillo Saldaña, sin haberles puesto tinta indeleble en el dedo pulgar respectivo; lo que representan cuatro votos irregulares, número que resulta mayor a la diferencia de votos existente entre el partido en primer lugar (candidatura común del PRI, PVEM, PNA, PSD y PFD) y el que ocupó el segundo lugar (PAN), de lo que se concluye la actualización de la causal de nulidad de la votación que señala la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en relación a la causa de nulidad de la elección establecida en el artículo 299 fracción II del mismo código.

c)       Que, en obvio de repeticiones innecesarias, solicita a esta Sala Regional tenga aquí por reproducidos, como si a la letra se insertaren, los argumentos que expuso en el “escrito inicial del juicio de origen.

 

En cuanto a este aspecto, esta Sala Regional considera por una parte infundados y, por otra, inoperantes los agravios.

 

En la especie, la autoridad responsable, previo al pronunciamiento sobre la cuestión controvertida en el juicio primigenio, señaló el artículo 298, fracción V del código sustantivo electoral local; acto seguido, estableció los elementos que tomaría en cuenta para tener, en su caso, acreditada la causal de nulidad invocada, al respecto indicó:

 

a) Demostrar que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; b) Que dichos ciudadanos no se encuentran en los casos de excepción que textualmente establece la normatividad electoral, sea el Código Electoral del Estado de México o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y c) Que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Con base a las anteriores premisas, el enjuiciado procedió a  analizar los hechos acontecidos en la citada casilla, conforme a las pruebas documentales públicas existentes en autos (actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y la lista nominal de electores definitiva correspondiente a la sección en estudio), las cuales les concedió valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

En este tenor, advirtió que en el apartado relativo a los incidentes registrados durante la votación, se asienta en relación con lo argumentado por el actor en el juicio primigenio que una credencial no coincidía con el nombre completo.

 

En el mismo sentido, refirió que en la hoja de incidentes de dicha casilla consta que a las once horas con cincuenta y tres minutos Felicitas de la Cruz Figueroa votó con una credencial de elector con fotografía que no coincidía con su nombre completo registrado en la lista nominal de electores.

 

Además, destacó que en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en comento, en la posición 149 se encuentra el registro de: De la Cruz Figueroa Felicitas Lucrecia, destacando la responsable que “seguramente” el representante del partido actor acreditado ante esa casilla, dejó en blanco el recuadro destinado a marcar qué ciudadanos votaron.

 

Precisado lo anterior, la autoridad judicial local estimó que “es posible concluir que los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, al darse cuenta que no coincidía la credencial de elector y el registro de Felicitas Lucrecia de la Cruz Figueroa en la lista nominal de electores de la sección, decidieron así asentarlo en las diversas actas, sin que resulte suficiente, precisó, para tener por acreditado que, como afirma el actor, a dicha ciudadana se le haya permitido votar en la casilla.

 

Finalmente, el tribunal estatal concluyó que suponiendo sin conceder que se le hubiera permitido votar a dicha ciudadana, esta irregularidad no sería determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de la votación entre el primer y segundo lugar es mayor (8 votos) (foja 162).

 

La responsable, para robustecer sus argumentos, particularmente, en cuanto a la exigencia del carácter determinante, tomó en cuenta el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, identificado con la clave TEEMEX.JR.ELE 11/09, cuyo rubro y texto señalan:

 

"SUFRAGAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO ES DETERMINANTE. Para que se configure la causal de nulidad a que se refiere la fracción V del artículo 298 del Código Electoral, no basta probar el hecho de que sufragaron, sin tener credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal, un número determinado de electores, sino que, además, esa irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación; ahora bien, para deducir si este hecho es trascendente o no, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos políticos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comprobar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera, que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que esta en segundo lugar, debe decretarse la nulidad de la casilla de que se trate.”

 

En estas condiciones, se estima infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación alegada.

 

En efecto, es de señalarse que ello es infundado, en atención a que la responsable apoyó su conclusión en los preceptos legales aplicables al caso concreto así como en los criterios jurisprudenciales existentes sobre el particular, cumpliendo de este modo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, cabe precisar que la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Sirve como criterio orientador la Jurisprudencia V.2º. J/32, número de registro 219,034, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo 54, junio de 1992, página 49, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

 

En esta tesitura cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

 

Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

 

En este sentido, de una lectura integral realizada a la resolución cuya parte interesa, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable sí señaló los preceptos aplicables del código sustantivo electoral que consideró aplicables al caso concreto, tal y como con antelación quedó precisado.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio expuesto por el actor, debido a que la desestimación de la responsable, la hace sobre la base de que si la irregularidad fuera cierta, ésta no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de mérito, al no reunirse la calidad de determinante. Al respecto, en lo que interesa dicha autoridad concluyó:

 

“…

Por otro lado, aún suponiendo sin conceder, que efectivamente se le haya permitido votar a la referida ciudadana, dicha irregularidad no resultaría determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que postularon una planilla común, que ocuparon el primer lugar de la votación en la casilla y el Partido Acción Nacional, segundo lugar, es mayor: por lo cual, el voto irregular no habría resultado determinante para la votación recibida en esa casilla, siendo ello necesario para que se acredite la causal en estudio.

…”

 

En mérito de lo anterior, el artículo 298, fracción V del Código Electoral del Estado de México, dispone:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

V.                               Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

Acorde con la disposición reproducida, el carácter determinante para la causal de nulidad de la votación en comento, deviene de un imperativo legal, por lo tanto, si en la especie no se cumple con esta condición, dado que lo que se cuestiona es un voto y la diferencia entre el primer y segundo lugar son ocho sufragios, en efecto, es ajustado a derecho la conclusión de la autoridad responsable.

 

En este contexto, la inoperancia se actualiza debido a que resulta innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduce a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la constitución o ley aplicable.

 

5.- Que la autoridad responsable le agravia el hecho de  haber concluido que es infundado su argumento en relación a la petición de nulidad de la votación recibida en las casillas 5871 EX1, 5877 B, 5878 EX1, 5873 B y 5878 B, por irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, prevista en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México.

 

A efecto de controvertir las conclusiones de la responsable, el partido promovente señala:

 

Casilla 5871 EX1:

 

a)            Que la responsable se equivoca en su razonamiento, pues en concepto del actor, con base en la Hoja de Incidentes relativa a la casilla 5871 EX1, varios ciudadanos se encontraban formados en la fila para votar, hecho que así lo hicieron constar los funcionarios de casilla, y no se les permitió votar sin causa justificada, pues la constancia que se alude consta a las seis horas de la tarde del día de la jornada electoral, por lo que se presume que dichos ciudadanos estaban presentes y formados antes de las seis de la tarde de ese día.

b)            Que los funcionarios de casilla cerraron la votación sin importar si aún había ciudadanos formados para votar, de ahí que se trate de una irregularidad grave que da origen a la nulidad de la votación reclamada;

c)             Que de haber permitido votar a los ciudadanos de la fila, los resultados de votación de la casilla 5871 EX1 hubieran sido diferentes;

d)            Que de no haber estado presentes y formados los ciudadanos en la casilla en cuestión, a los cuales no se dejó votar, se hubiese hecho constancia de ello en una hora posterior a las seis de la tarde y no precisamente a esa hora.

 

Casilla 5878 EX1:

 

a)            Que la responsable, al aislar los hechos que refiere en el apartado 7 del primer agravio del juicio de origen, al hacerlo así alteró los hechos, pues en dicho agravio expresó que las irregularidades presentadas en la casilla 5878 EX1 refieren: "a. 11:20 AM SE ACERCO EL SEÑOR FRANCISCO AGUILAR CON OTRAS PERSONAS SACANDO FOTOS A LAS PERSONAS QUE FUE A TRAER A SUS CASAS, b. 2:55 TOÑO MACEDO MARTÍNEZ INSTRUCTOR DEL IEEM SE LLEVO UNA TINTA INDELEBLE, c. EL DELEGADO MUNICIPAL (2do) INDUCÍO A LOS VOTANTES A VOTAR POR EL PRl... d. NO SE PERMITIÓ VOTAR A UNA PERSONA QUE SE PRESENTÓ A VOTAR A LAS 5:55 PM POR PARTE DE LA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA,".

b)            Que dichas irregularidades que, acreditadas y valoradas en su conjunto, dan lugar a que efectivamente se haya actualizado la causa de nulidad de la votación de la casilla en comento;

c)             Contrario a ello la responsable en forma equívoca hizo un estudio separado de esas circunstancias con fines desconocidos;

d)            Que insiste, es ilegal y arbitrario, pues de haber hecho consideraciones correctas hubiese concluido en declarar tanto la nulidad de votación de dicha casilla como la causa de la elección que se invocaron.

 

Casillas 5873 B, 5877 B y 5878 B:

 

a)            Que resulta una aberración y violación a los principios de exhaustividad, congruencia, certidumbre y objetividad, que la responsable, aun y cuando tuvo por acreditada la irregularidad relativa a que los funcionarios de las casillas no hayan empleado tinta indeleble hasta después de las doce y trece horas del día, respectivamente, aun y cuando una buena cantidad de ciudadanos votaron sin que se les haya impregnado dicha tinta;

b)            Que lo anterior, resulta contrario a derecho, porque esa circunstancia actualiza la causal de nulidad que señala la fracción XII del artículo 298 del Código de la materia y es determinante para el resultado de la votación y elección;

c)             Que esa irregularidad no fue reparada durante la jornada electoral, poniendo así en duda la certeza de la votación y los resultados de la misma;

d)            Los ciudadanos que, previo a esa hora, habían votado lo pudieron hacerlo varias veces, circunstancia que da incertidumbre a los votos realmente obtenidos por cada partido o candidatura común;

e)            Que es determinante para el resultado de la votación pues en dichas casillas de forma sorprendente la candidatura común encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo un número de votos superior a los obtenidos por el actor, que esta circunstancia quedó especificado en los agravios del juicio de origen.

 

En relación con las casillas señaladas en este apartado, la autoridad responsable, previo al estudio de fondo, estableció el marco normativo aplicable, a saber: los artículos 39, 41, 99, y 116 de la Constitución Federal; 10 y 11 de la Constitución Local; y 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado.

 

Por otra parte, señaló que para la causal de nulidad invocada, es imperativo legal la acreditación de siete requisitos:

 

a) Que haya cuando menos una irregularidad; b) Que se trate de una irregularidad grave, diferente a las descritas en las once fracciones restantes del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; c) Que sea plenamente acreditada; d) Que no sea reparable durante la Jornada Electoral; e) Que ponga en duda la certeza de la votación; f) Que la duda en mención sea evidente, y g) Que sea determinante para el resultado de la elección, para ello, desarrolló lo que se debe entender de cada uno de los requisitos señalados y concluyó que si no se logra acreditar alguno de ellos no se configura la causal aludida, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

En el caso, dicha autoridad procedió a analizar las constancias probatorias que obran en autos.

 

En relación con las casillas 5871 EX1 y 5878 EX1, donde en concepto del actor, se le impidió votar a varias personas que se encontraban formadas previa a la hora de su cierre en el primer caso y a una persona en la segunda de las casillas.

 

Sobre el particular, la autoridad razonó que con fundamento en los artículos 225 y 226 del Código Electoral del Estado de México, la votación podrá cerrarse antes de la hora señalada sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y, sólo permanecerán abiertas después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aun se encuentren electores formados para votar.

 

En este contexto, respecto de la casilla 5871 EX1, la autoridad responsable determinó que acorde con el acta de la jornada electoral respectiva, en efecto, el cierre de la votación se realizó a la hora señalada en el Código citado, esto es, a las 18:00 horas; constando que en el espacio relativo al señalamiento de si había electores presentes en la casilla a las 18:00, se marca el recuadro correspondiente de forma negativa, acta que está firmada por el representante del partido actor, sin protesta alguna.

 

De igual manera, en el apartado relativo a los incidentes registrados al cierre de la votación, de la hoja de incidentes de esta casilla, la responsable apreció que: a las 18 horas, al cierre de las votaciones algunas personas reclamaron que faltaban por votar pero que se les explicó que ya no podían votar porque el Presidente ya había cerrado la votación.

Las pruebas documentales públicas aludidas la autoridad local les otorgó valor pleno de conformidad con los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

En ese contexto, la responsable tuvo por acreditada que los miembros de la mesa directiva de casilla actuaron conforme a lo previsto en los artículos 225 y 226 del código local multicitado, en la medida que, contrario a lo que afirma el actor, ya no era posible recibir los votos de dichos ciudadanos después de haber declarado cerrada la recepción de la votación, sin que ello se deba traducir como un impedimento al ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano.

 

La determinación de la responsable obedeció a que en la especie no existían pruebas para demostrar que efectivamente se haya impedido el ejercicio del voto a un grupo de ciudadanos, sin causa justificada, por lo que estimó que no se actualizaba la causal de nulidad en estudio.

 

Sobre el particular, en concepto de esta Sala Regional son inoperantes los agravios señalados en relación con la casilla 5871 EX1.

 

Es así, pues el actor en forma general y dogmática afirma que se equivoca la responsable, sin agregar argumentos lógicos y jurídicos para evidenciar la presunta equivocación que afirma existe, como tampoco señala, en su caso, qué parte o porción de los argumentos de la sentencia que pretende confrontar, así mismo, omite señalar los fundamentos legales que debió tomar en cuenta la responsable para fundar y motivar su determinación, incluso, el razonamiento que debió regir su determinación.

 

Incluso, contrario a lo que afirma el promovente, éste parte de la base que a las 18:00 horas en que se cerró la casilla, varias personas se encontraban formadas para votar, cuando acorde con las pruebas que tomó en cuenta la responsable, ésta arribó que tal circunstancia aconteció posterior a la declaración formal del cierre de la votación.

 

Dado lo anterior, la afirmación que vierte el actor en la especie deviene dogmática, pues no señala prueba alguna que sustente su dicho o aquella que se hubiera dejado de valorar, que en suma, pudieran actualizar tal hecho como irregularidad grave, en todo caso, sus pronunciamientos los trata de soportar a través de presunciones genéricas, unilaterales y subjetivas, que a la postre, de ninguna manera controvierten la esencia de los argumentos que tomó en cuenta dicha autoridad.

 

Por otra parte, en cuanto a la casilla 5878 EX1, el Tribunal local  estimó que le asiste la razón al actor, pues con base en la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, en su apartado relativo a los incidentes registrados durante el cierre de la votación, apreció que a las 17:55 horas la Presidenta de la mesa directiva de casilla impidió votar a una persona, sin señalar la causa que motivó este hecho.

 

Sin embargo, con independencia de esa circunstancia, el tribunal responsable arribó que la mencionada irregularidad no era determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, es de dieciséis votos, consecuentemente, estimó que no se actualizaba la causal de nulidad alegada.

 

Los agravios relacionados con la casilla 5878 EX1 se consideran inoperantes, ya que es conforme a derecho la conclusión de la responsable, al concluir que en la especie no se actualizaba el requisito de determinancia.

 

En efecto, el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México dispone:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

En este tenor, si en el caso la cuestión que se controvierte es en relación a un voto, al mediar entre el partido en primer y segundo lugar una diferencia de 16 votos, desde luego, es inconcuso que no se actualiza el requisito legal de determinancia.

 

Ante tal aspecto, resulta innecesario el estudio de los agravios del promoverte ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduce a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación legal que exige la existencia del carácter determinante para estimar actualizada la nulidad por este concepto.

 

Por último, en cuanto a las casillas 5873 B, 5877 B y 5878 B, porque a juicio del actor, no se impregnó con tinta indeleble el pulgar izquierdo de los votantes, sino que se entregó horas después de la apertura de las mismas.

 

Para acreditar lo anterior, el actor ofreció en el juicio primigenio como pruebas las respectivas actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes, las cuales la responsable les otorgó valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso A) y 328 párrafo II del Código Electoral del Estado de México, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellas referidos.

 

Al respecto, la irregularidad materia de la impugnación, la autoridad responsable la tuvo por cierta, para lo cual razonó que había quedado acreditado que en las casillas mencionadas, durante un determinado lapso de la jornada electoral no se impregnó de tinta indeleble el pulgar izquierdo de los ciudadanos que habían votado, circunstancia que actualizaba la trasgresión al artículo 211, fracción II, del código de la materia; pero que tal irregularidad no era grave.

 

Para estimar que dicha irregularidad no era grave, abundó que una de las finalidades de impregnar con líquido indeleble a los votantes, es la de evitar que se sufrague dos o más veces, pero que no es el único mecanismo de seguridad con que se cuenta para tal efecto, considerando que en el listado nominal de electores de la casilla en cuestión se anotó la palabra "votó" a todos los ciudadanos que sufragaron en dichas casillas.

 

Aunado a lo anterior, abundó, existe el hecho de marcar la credencial del elector que ha votado, con lo que también se asegura que cada ciudadano vote una sola vez en la casilla correspondiente. Máxime que en el caso, señaló la responsable en la sentencia de mérito, el partido actor no manifestó que hubiera existido alguna irregularidad que haga presumir que en estas mesas receptoras de la votación, se haya intentado o permitido sufragar dos o más veces a ciudadanos que ya lo habían hecho.

 

La anterior situación, el tribunal local consideró que la irregularidad alegada no es de naturaleza grave, al grado de poder influir en los resultados de la votación.

 

En cuanto a las casillas señaladas, esta Sala Regional estima como inoperantes las alegaciones expuestas.

 

Lo anterior se estima así, pues el actor no controvierte ni confronta el eje argumentativo que tomó en cuenta la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, a saber: que además de impregnar con líquido indeleble a los votantes, existen otros mecanismos de seguridad, como el marcar en la lista nominal de electores la palabra “votó” que, en el caso de las casillas de mérito así se hizo y el hecho de marcar la credencial del ciudadano que votó; asimismo, el promovente tampoco vertió razón alguna en cuanto a la afirmación de la autoridad local en el sentido de que en el juicio natural  no manifestó que hubiera existido alguna irregularidad que haga presumir que en estas mesas receptoras de la votación, se haya intentado o permitido sufragar dos o más veces a ciudadanos que ya lo habían hecho.

 

En todo caso, el actor dirige su inconformidad en contra de lo que determinó la responsable en forma general, dogmática y unilateral, sin que para ello vierte razones para controvertir todas y cada una de las consideraciones de la autoridad.

 

Incluso, deja de señalar qué elementos, pruebas o hechos  toma en cuenta para afirmar que la señalada irregularidad no fue reparada durante la jornada electoral, cuando en el asunto, el tribunal local concluyó, con las pruebas existentes en autos, que las mismas fueron remediadas con oportunidad.

 

Además, al señalar el partido actor que ante este hecho los ciudadanos pudieron votar varias veces, parte de una premisa subjetiva y dogmática carente de sustento, sin  perder de vista que este argumento resulta reiterativo de lo expuesto en la demanda primigenia, respecto del cual la autoridad responsable le contestó en el sentido de que no había manifestado que hubiera existido alguna irregularidad que permitiera presumir que en dichas casillas, se haya intentado o permitido sufragar dos o más veces a ciudadanos que ya habían sufragado.

 

De igual manera es subjetiva y dogmática la apreciación del promovente en cuanto que le resulta “sorprendente” que en dichas casillas la candidatura común encabezada por el Partido Revolucionario Institucional obtuviera un número mayor de votos que el Partido Acción Nacional, por una parte porque constituye un juicio de valor que no se encuentra relacionada con probanza alguna ni esta apreciación tiende a contradecir las consideraciones de la resolución impugnada o parte de ella, aunado que sobre el particular no fue objeto de pronunciamiento por la responsable.

 

No se pierde de vista que tal aspecto, constituye una reiteración de lo que adujo en el juicio primigenio, como lo manifiesta expresamente el propio actor.

 

En suma, además de lo expuesto en el considerado séptimo de esta sentencia como cuestión previa, para sostener la inoperancia de los agravios aquí analizados, conviene citar como criterio orientador la jurisprudencia V.2o. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 1995, cuyo rubro y texto señalan:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

 

Así como la diversa jurisprudencia I.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, que textualmente se lee:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

 

En estas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios, con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia dictada el tres de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la parte impugnada, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/070/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el tres de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en la parte impugnada, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/070/2009, en términos del considerado último de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, acompañando copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO